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CSJ - STP15546-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15546-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15546-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126219 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La señora AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, tendiente a que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez a su cónyuge Rafael María Galeano Ríos, fallecido el 2 de septiembre de 2016 y, a su favor, la consecuente sustitución pensional.

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 37

Laboral del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la misma.

3. Contra la anterior decisión la demandante interpuso

Laboral del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la misma.

3. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 26 de marzo de 2019, confirmó la recurrida.

4. Contra el fallo de segunda instancia la actora promovió el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto, desfavorablemente, por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL933 del 22 de marzo de 2022.

5. La señora AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS interpone acción de tutela contra la referida decisión, pues

2Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales, luego de explicar que: 5.1. El 13 de febrero de 1978 contrajo nupcias con Rafael María Galeano Ríos, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento -2 de septiembre de 2016y quien cotizó a pensión desde 1987 hasta 1998 y en los años 2003 y 2008. 5.2. Que en vida, su cónyuge padeció de epilepsia refractaria, patología por la cual, en dictamen de primera oportunidad expedido el 31 de enero de 2016, Colpensiones calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 67.9%. 5.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en

oportunidad expedido el 31 de enero de 2016, Colpensiones calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 67.9%. 5.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 15 de septiembre de 2016, determinó que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a un 68.10%, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la accionante, por lo que, en decisión del 23 de febrero de 2017, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.3. A su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019), que, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, permite que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sea estudiada conforme a la 3Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS normatividad vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asegura que su fallecido esposo cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de dicha prestación, pues completó más de 300 semanas de cotización.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de

requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de dicha prestación, pues completó más de 300 semanas de cotización.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de marzo de 2022, y, en su lugar, “se decida casar la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se orden RECONOCER una pensión POSTMORTEM de invalidez a favor del señor Rafael María Galeano Ríos, y la misma sea sustituida a la accionante”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 7 de septiembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Colpensiones consideró que la presente acción de tutela no satisface los presupuestos para su procedencia contra decisiones judiciales. 4Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL933 del 22 de marzo de 2022 , dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de invalidez. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los

5Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,

requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable al caso de la actora, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la prestación pretendida trae implícita una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se procura mediante la acción de tutela sea permanente.

4. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556

6Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400

AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS

las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556 6Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS de 2019 de la Corte Constitucional, relacionadas con la aplicación de la condición más beneficiosa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez. En cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la

inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos 7Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

5. Como se anticipó, la señora AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS orienta la acción a demostrar que la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en las SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que su fallecido esposo

en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en las SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que su fallecido esposo cumplía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1999 para acceder a la pensión de invalidez, como quiera que completó 300 semanas de cotización antes de la configuración de la invalidez.

4. Tras revisar la providencia censurada, se advierte que

la Sala accionada de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso de Rafael María Galeano Ríos, no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez, como pasa a verse: i) Precisó que frente a la solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración del evento que, en el caso estudiado, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que la pérdida de capacidad laboral se consolidó el 3 de junio de 2011. 8Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS ii) Destacó que, a la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral ( 3 de junio de 2011), el señor Rafael María Galeano Ríos contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la

configuración de la pérdida de capacidad laboral ( 3 de junio de 2011), el señor Rafael María Galeano Ríos contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada. iii) Advirtió que la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, está delimitada , “pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan las semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.” iv) Explicó, con fundamento en las consideraciones expuestas por la sala permanente en la sentencia SL32582017, que solo en los eventos en que se hubiera configurado la pérdida de la capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa para estudiar si, con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión cuyos requisitos no se satisfacen bajo el amparo de la Ley 860 de 2003, lo que no ocurrió en el caso de Rafael María Galeano Ríos.

estudiar si, con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión cuyos requisitos no se satisfacen bajo el amparo de la Ley 860 de 2003, lo que no ocurrió en el caso de Rafael María Galeano Ríos. 9Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400

AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS

6. Los anteriores argumentos permiten ver que, la Sala accionada fue respetuosa de la línea jurisprudencial1 que ha venido consolidando en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda indiscriminada de legislaciones con el fin de determinar cuál es la más favorable o cuál se ajusta mejor a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.

En este asunto no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente en razón a que la Sala accionada aportó razones válidas para no acoger el criterio de la Corte Constitucional, particularmente, el sentado en la sentencia SU446 de 2016 para lo cual planteó que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se ha apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jurídica. (CSJ SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020).

apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jurídica. (CSJ SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020). En las condiciones vistas, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela. 1 Sentencias CSJ SL184-2021 y CSJ SL3942021, entre otras. 10Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria2, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria3. Así las cosas, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la

haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. No se observa, entonces, configurado el defecto alegado por la parte actora, porque la decisión descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Sin más consideraciones, se negará el amparo solicitado. 2 CC C 621 de 2015. 3 CSJ STP 114000-2020 11Tutela de primera instancia No. 126219 C.U.I. 11001020400020220183400 AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado por AMÉRICA

YOLANDA POSADA GRANADOS.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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