CSJ - STP15546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15546-2024 Radicación #139530 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, a través del apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502920190052000.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139530
CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ interpuso proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– y Diego Gabriel Enrique del Rosario Rodríguez Espinosa, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Germán Rodríguez Espinosa. El asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, atendiendo el Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021, lo remitió al Juzgado Segundo de la misma categoría y ciudad Transitorio. Surtido el trámite de rigor, este último despacho, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, concedió la demanda. Resolvió, en consecuencia: PRIMERO: DECLARAR que al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho como único beneficiario a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
SÁNCHEZ, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho como único beneficiario a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, con motivo del fallecimiento de
GERMÁN RODRÍGUEZ ESPINOSA.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la sustitución de la pensión [sic] de jubilación por el fallecimiento de GERMÁN RODRÍGUEZ ESPINOSA, en cuantía de un millón ochocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($1.883.557), para el año 2015, y por 13 mensualidades al año.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la UGGP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la suma de ciento setenta millones setenta y tres mil setecientos seis pesos ($170.073.706), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, valor
setecientos seis pesos ($170.073.706), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada laTutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 3 entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, de acuerdo a lo expuesto.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP y al tercero interviniente, como se dijo en la parte motiva.
OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, de conformidad artículo 69 del CPT y SS, de no ser apelada esta decisión (sic).
Inconformes con esta determinación, la UGPP y Diego Gabriel Enrique del Rosario Rodríguez Espinosa la apelaron. El 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La UGPP instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La UGPP instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 22 de agosto de 2022. Sin embargo, a causa de que la recurrente no presentó la correspondiente demanda, mediante auto CSJ AL669-2023 de 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró desierto el recurso. Una vez la actuación retornó al juzgado de origen, ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá negó tal pretensión, con fundamento en que, lo que se solicitó, no es una simple y puntual corrección aritmética, si no modificar de fondo los parámetros y valores que sustentaron la sentencia de primera instancia. DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El 30 de enero de 2024 el juzgado de primer
primera instancia. DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El 30 de enero de 2024 el juzgado de primer grado despachó desfavorablemente el primero, y el 21 de marzo siguiente laTutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el segundo por improcedente, toda vez que la decisión no es susceptible de apelación. El accionante, en esta oportunidad, censuró la sentencia laboral emitida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá, y la acusó de configurar los defectos sustantivo y fáctico. Está inconforme, asimismo, con la sentencia de segunda instancia del Tribunal que confirmó la anterior. Argumentó, en lo sustancial, que «[el juzgado] llevó a confusión al extremo demandante porque indic ó que la sustitución pensional se reconocería en los mismos términos que se venía pagando al beneficiario que fue sustituido», «porque la decisión que tomó estaba por fuera de las pretensiones y excepciones de fondo planteadas», y «la
sustitución pensional se reconocería en los mismos términos que se venía pagando al beneficiario que fue sustituido», «porque la decisión que tomó estaba por fuera de las pretensiones y excepciones de fondo planteadas», y «la decisión sobre valor de la mesada y cantidad de mesadas al año no fue parte del proceso ni fue discutido durante el proceso por ninguna de las partes». Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judiciales de primer y segundo grado y, en su lugar, se ordene a la primera instancia que corrija la sentencia proferida en el proceso 11001310502920190052000, en el sentido de abstenerse de DISMINUIR el valor de la mesada pensional que venía siendo pagada al causante de la Pensión de Vejez que se sustituyó en el proceso ordinario laboral referido, porque el litigio fue exclusivamente sobre quién o quiénes ostentan la condición de beneficiarios de pensión de sustitución y, por el contrario, JAMÁS estuvo en litigio el monto de la mesada pensional que se iba a sustituir, tal como lo demuestran las pretensiones de la demanda, la contestación de la demanda, la fijación del litigio, el debate probatorio y el objeto del recurso de apelación de sentencia que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.Tutela de Segunda Instancia
contestación de la demanda, la fijación del litigio, el debate probatorio y el objeto del recurso de apelación de sentencia que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 5 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal surtida en su sede. Informó el link de acceso al expediente digital.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión la cual acogió los parámetros normativos aplicables al caso. Llamó la atención en la inactividad del accionante desde la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cual desnaturaliza el requisito de inmediatez que se requiere para la procedibilidad de la acción de tutela.
instancia, lo cual desnaturaliza el requisito de inmediatez que se requiere para la procedibilidad de la acción de tutela.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– coadyuvó la pretensión de la demanda. Está de acuerdo con dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral.
Mediante fallo del 8 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Evidenció el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la providencia judicial censurada data del 14 de octubre de 2021, lo que conlleva que la tutela se interpuso por fuera del lapso que se considera adecuado y razonable para su uso. Y del segundo estableció que, estando en posibilidad, el accionante no
recurrió en apelación la sentencia de primer grado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 6 Estableció que no se acreditó, ni lo observó la Sala, un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que conlleve flexibilizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los argumentos que soportan su demanda y en la transgresión de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la
generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Encuentra la Corte, tal como se dejó en evidencia en la primera instancia, que la demanda no satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Se desconoce el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada la emitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá el 14 de octubre de 2021. Desde entonces, transcurrió un lapso superior al máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo, en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta junio de 2024, sinTutela de Segunda Instancia
Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 7 que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Véase que, desde la emisión de la sentencia de primer grado, el accionante la acogió en completa inactividad. Fue solo hasta noviembre de 2023, después de la providencia de segunda instancia derivada de las apelaciones del extremo demandado, que acudió al juzgado de conocimiento para solicitar una corrección de sentencia. Conforme se explicó por el juez antecesor, ese acto de noviembre de 2023, y las decisiones judiciales posteriores por las cuales se le negó la corrección de sentencia, de ninguna forma deben tenerse en cuenta para el análisis del requisito de inmediatez. Lo que se tiene en cuenta al efecto, como
quedó visto, es la fecha de emisión de la decisión que el actor censuró, más no los actos con los que, mucho tiempo después, e infructuosamente, intentó su modificación. Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Es claro que contra la sentencia laboral de primera instancia censurada, en primer lugar, procedía el recurso de apelación y, luego de este, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa para hacer valer el reclamo que ahora ventila en la vía constitucional.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 8 Si bien la sentencia de primer orden se analizó y confirmó el 31 de marzo de 2022 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y Diego Gabriel Enrique del Rosario Rodríguez Espinosa. Las constancias procesales dan cuenta de que DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ no hizo uso de los recursos legales que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial de primer grado. Al no hacer uso de ellos, se acogió a lo resuelto en primera instancia. Por ende, el Tribunal analizó, como es obvio, únicamente los argumentos que soportaron las apelaciones de los dos recurrentes que integraban el extremo demandado. La tutela no puede utilizase, como pretende el aquí accionante, de forma paralela, alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se
tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa legales, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria laboral. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese escenario, está fuera de lugar acudir a la intervención del juez constitucional.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, a través del apoderado judicial, contra el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Segunda Instancia Radicado 139530 CUI 11001020500020240100001 Oscar Darío Díaz Granados Sánchez 10