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CSJ - STP15549-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15549-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15549-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126398 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO FIGUEROA GALLEGO contra el fallo de tutela proferido el 27 agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas , por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 170133112001-202100110-00, como terceros con interés legítimo.CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Paola Andrea Orozco Cano presentó demanda ordinaria contra LIBARDO FIGUEROA GALLEGO para que, i) se declarara que fue contratada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de enero de 2011 al 02 de julio de 2021, terminado de manera unilateral por el empleador, y ii) se condenara a la entidad a pagarle a) las acreencias laborales a que tenía derecho en razón de esa relación laboral, b) los salarios dejados de percibir del 01 de

empleador, y ii) se condenara a la entidad a pagarle a) las acreencias laborales a que tenía derecho en razón de esa relación laboral, b) los salarios dejados de percibir del 01 de abril de 2020 al 02 de julio de 2021, c) la indemnización por despido sin justa causa y, d) la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo, de que trata el artículo 65 del CST.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas que, en sentencia del 16 de

febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: NO DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LOS SEÑORES PAOLA ANDREA OROZCO CANO Y LIBARDO FIGUEROA GALLEGO, entre el periodo comprendido a mediados de 2011 hasta el 30 de mayo de 2016; lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores LIBARDO FIGUEROA GALLEGO en calidad de empleador y PAOLA ANDREA OROZCO CANO en calidad de trabajadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2016 hasta el 2 de julio de 2021.

2CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398

LIBARDO FIGUEROA GALLEGO TERCERO: CONDENAR al señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO y a favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO

CANO, a las siguientes sumas por concepto de:

LIBARDO FIGUEROA GALLEGO TERCERO: CONDENAR al señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO y a favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO CANO, a las siguientes sumas por concepto de: CESANTÍAS 2016: $844.491 2017: $1.453.140 2019: $1.549.232

INTERESES A LAS CESANTÍAS

2019: $185.918,76

CUARTO: CONDENAR a al señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO y a favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO CANO, a las siguientes sumas por concepto de: PRIMAS: 2018: $ 346.592 2019 II SEMESTRE: $774.616 2020 I Y II SEMESTRE: $1.555.054 2021: 1 Y 2 DE JULIO: $23.405.

QUINTO: No se condena al pago de vacaciones, por cuanto se demostraron sus pagos dentro del plenario.

SEXTO: CONDENAR AL SEÑORA LIBARDO FIGUEROA y a favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO CANO, a la sanción por no pago de intereses a las cesantías en la suma de:

2019: $185.918

SÉPTIMO: CONDENAR al señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO y en favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO CANO a pagarle la indemnización moratoria contemplada en EL ART. 65

DEL CST a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto no cancele el valor de los salarios y prestaciones adeudados, teniendo como base la suma diaria de $66.666 a

pagarle la indemnización moratoria contemplada en EL ART. 65 DEL CST a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto no cancele el valor de los salarios y prestaciones adeudados, teniendo como base la suma diaria de $66.666 a partir del 3 de JULIO DE 2021 por lo expuesto en las consideraciones.

OCTAVO: CONDENAR al señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO y en favor de la señora PAOLA ANDREA OROZCO CANO a pagarle los salarios dejados de percibir en el año 2020, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE; en la suma de

$10.165.400.

NOVENO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales susceptibles de ser afectadas por este fenómeno del 10 de septiembre de 2018 hacia atrás.

DECIMO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, y en virtud a la prosperidad parcial de las pretensiones, las mismas serán reducidas en un 50%, de las que se tasan agencias en derecho en la suma de $976.000.”

3CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398

LIBARDO FIGUEROA GALLEGO

3. La sentencia de primer grado fue apelada por las partes. El 17 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Manizales decidió:

Tutela 2ª instancia No. 126398

LIBARDO FIGUEROA GALLEGO

3. La sentencia de primer grado fue apelada por las partes. El 17 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió: “PRIMERO: MODIFICA ordinal cuarto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en cuanto al monto de la condena por concepto de la prima de servicios del año 2020, la cual asciende a la suma de $2.013.323.

SEGUNDO: MODIFICA ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, respecto al monto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual asciende a $67.110, por cada día de retardo, desde el 3 de julio de 2021 hasta que cumpla con las obligaciones salariales y prestacionales pendientes de pago.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.

CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia a Libardo Figueroa Gallego y en favor de Paola Andrea Orozco Cano, conforme a lo señalado en la parte motiva”.

4. Inconforme con las decisiones adoptadas en las instancias, el accionante acude a la acción de tutela tras considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para contextualizar el asunto que originó la demanda laboral, explica que:

instancias, el accionante acude a la acción de tutela tras considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para contextualizar el asunto que originó la demanda laboral, explica que: i) Paola Andrea Orozco Cano fue contratada como contadora del “Supermercado Chiquinquirá”1 del cual es propietario y, a la postre, amplió sus funciones a “Casinos Bally”2 en el que funge como representante legal. 1 A partir del 01 de enero de 2011, con una remuneración mensual de $1.452.200 2 A partir del 15 de septiembre de 2015 con un salario mensual de $3.370.000, como contadora de los dos establecimientos. 4CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO ii) Que Paola Andrea Orozco Cano concurrió a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de los salarios no cancelados desde el mes de abril a octubre de 2020, únicamente en lo que respecta a “Casinos Bally”. Considera que, una vez declarada la relación laboral de la señora Orozco Cano y él como propietario del “Supermercado Chiquinquirá”, el a quo dejó de lado a la empresa “Casinos Bally”, pero se equivocó al revisar la prueba y concluir que no existía soporte del pago de los salarios reclamados frente al “Supermercado Chiquinquirá”, cuando en el expediente laboral reposan documentos que lo

prueba y concluir que no existía soporte del pago de los salarios reclamados frente al “Supermercado Chiquinquirá”, cuando en el expediente laboral reposan documentos que lo acreditan3, los cuales no fueron tachados de falsos, ni rechazados por la parte demandante, de la siguiente manera: “8.1. A folio 48 el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $2.000.000, correspondiente al mes de abril de 2020, se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 30 de abril de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152, cuyo comprobante de transferencia reposa a folio 49. 8.2. A follo 50 el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $600.000 correspondiente al mes de mayo de 2020, se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 1° de julio de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152, y el pago del saldo restante de $1.600.000, se efectuó a través de consignación bancaria a la cuenta de la señora Orozco Cano y a follo 51, a la cuenta 0602086100079335, del 29 de julio de 2020. 8.3. A folio 52, reposa el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $2.000.000, correspondiente al mes de julio de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 31 de

Orozco Cano por la suma de $2.000.000, correspondiente al mes de julio de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 31 de 3 Archivo 23 del expediente (anexos de la demanda). 5CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO julio de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152. 8.4. A folio 53, reposa el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $1.000.000, correspondiente al mes de agosto de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 31 de agosto de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152. 8.5. A folio 55, reposa el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $2.000.000, correspondiente al mes de septiembre de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 1 de octubre de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152. 8.6. A folio 54, reposa el pago de la remuneración a la señora Orozco Cano por la suma de $2.000.000, correspondiente al mes de octubre de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 31 de octubre de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152”.

al mes de octubre de 2020, el que se hizo a través de corresponsal bancario Bancolombia (NEQUI), el día 31 de octubre de 2020, con el contacto telefónico de la demandante 3108960152”. Estima que el desconocimiento del pago de esos emolumentos, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y configura defectos en la valoración de la prueba, error que se mantuvo en la providencia de segundo grado, al considerarse que le asistía el deber de acreditar que cumplió con la obligación, sin detenerse al estudio de la contestación de la demanda a la cual se anexaron los recibos correspondientes a los pagos de los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020. Siendo así, expone que el argumento del tribunal accionado que se relaciona con la negación indefinida en que incurrió en el interrogatorio de parte demandante se 6CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO desdibuja, al existir prueba idónea que acredita los pagos efectuados a la demandante a través de depósitos.

5. En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y que no está obligado a “pagar doblemente salarios que ya se encontraban en el plenario”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó que el proceso de interés del gestor arribó

encontraban en el plenario”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó que el proceso de interés del gestor arribó a esa Corporación para resolver la apelación promovida por los sujetos procesales contra la providencia de primer grado.

Compendió los argumentos que sustentaron la decisión de segundo grado y, frente al fundamento de la tutela, manifestó que ni en la demanda ni en el interrogatorio de parte rendido por Paola Andrea Orozco se admitió el pago de los salarios percibidos durante los meses de abril a octubre de 2020 y, por tratarse de una negación indefinida, le correspondía al demandado demostrar que sí cumplió con su obligación, lo cual no aconteció. Destacó, por último, que la sentencia cuestionada tuvo como fundamento la ley, la jurisprudencia y lo acreditado en el proceso, por lo que no puede considerarse 7CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas manifestó que se oponía a lo pretendido, por cuanto en el trámite del proceso las partes tuvieron la oportunidad procesal para intervenir conforme lo indica la ley y la decisión se edificó en la revisión del cumplimiento de los

trámite del proceso las partes tuvieron la oportunidad procesal para intervenir conforme lo indica la ley y la decisión se edificó en la revisión del cumplimiento de los requisitos propios del tipo de proceso y la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

3. La apoderada judicial de LIBARDO FIGUEROA GALLEGO en el proceso laboral cuestionado ratificó sus reparos en cuanto a la no valoración de los recibos de pago de los salarios que obran en el plenario y, que, por ello, debe ampararse sus garantías superiores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado en la acción de tutela, al encontrar que la decisión adoptada por el ad quem tiene respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, siguiendo los derroteros allí establecidos, advirtió la ausencia de “medio de prueba que desvirtuara el no pago de los salarios, y ante tal carencia, afincó su decisión en los interrogatorios de parte practicados en ejercicio de su labor hermenéutica”. Estimó que la demandante en su interrogatorio no afirmó haber recibido su contraprestación económica en los 8CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO periodos referenciados, circunstancia que la autoridad judicial accionada asimiló a una negación indefinida, es

Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO periodos referenciados, circunstancia que la autoridad judicial accionada asimiló a una negación indefinida, es decir, invirtió la carga de la prueba para la demostración del pago, correspondiéndole esa obligación al demandado. Siendo así, ante la inexistencia de controversia, concluyó que los salarios no se cancelaron. Consideró, entonces que “las autoridades censuradas llegaron al discernimiento de definir que la parte interesada incumplió con la carga de demostrar por los medios probatorios establecidos por el legislador, el pago de los salarios para el período comprendido entre el mes de abril a octubre de 2020, a la demandante, verdad procesal que no puede ser sustituida o desvirtuada, utilizando esta senda supra legal”. Concluyó que las autoridades judiciales criticadas no incurrieron en el defecto alegado, toda vez que el fundamento de la decisión cuestionada es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal motiva clara y razonadamente la decisión que por este remedio se insiste modificar.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante apeló el fallo sin más argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 9CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida contra la sentencia del 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales proferida en el proceso ordinario laboral iniciado por Paola Andrea Orozco Cano contra LIBARDO FIGUEROA GALLEGO, satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judiciales. De ser así, establecer si la providencia comporta el defecto fáctico denunciado por el accionante, por ausencia de valoración de la prueba documental que acredita el pago de los salarios de abril a octubre de 2020 a la demandante en el proceso ordinario laboral. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades

10CUI 11001020500020220108302

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades 10CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, debe empezar por precisarse que el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Paola Andrea Orozco Cano, las cuales considera que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.1. De manera que, evidentemente el asunto tiene relevancia constitucional al involucrar garantías de rango superior que presuntamente se afectaron en una actuación judicial, cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia cuestionada es de reciente data, el actor identificó con claridad los hechos y derechos

superior que presuntamente se afectaron en una actuación judicial, cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia cuestionada es de reciente data, el actor identificó con claridad los hechos y derechos vulnerados y, no se controvierten fallos de tutela. 3.2. El ejercicio de la acción de la acción preferente impone al actor, además de lo anterior, la exigencia de haber 11CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO alegado la situación que denuncia al interior del proceso judicial, requisito que va estrechamente ligado a la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, el cual se reputa incumplido cuando el amparo es utilizado para “revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles”4. En ese entendido, el análisis de subsidiariedad se enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba, no solo de manera formal, sino también sustancial, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (C.C. Sentencia C-590/2005).

decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (C.C. Sentencia C-590/2005). Como se anunció en el acápite pertinente, el origen del agravio radica en la omisión de las autoridades judiciales accionadas de valorar unas pruebas documentales por las cuales el demandado en el proceso ordinario laboral demostró el pago de los salarios de la trabajadora Paola Andrea Orozco Cano en el interregno comprendido entre los meses de abril y octubre de 2020. 4 T-103/2014. 12CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO Se observa, sin embargo, del devenir procesal que el argumento empleado en esta sede no fue expuesto en el recurso de apelación por la parte demandada, frente a la condena efectuada en la sentencia de primera instancia por ese concepto. El discurso de la representante judicial de LIBARDO FIGUEROA GALLEGO se centró en desestimar la declaración de la existencia del contrato laboral entre la parte demandante y el Supermercado Chiquinquirá del cual es propietario su poderdante y frente a la obligación de cancelar los salarios solo señaló, puntualmente, que: “La señora Paola no desconoce que se le pagaron los emolumentos correspondientes al 2021, cada uno de esos salarios, especialmente los correspondientes a abril, mayo, junio y julio donde hay una condena por más de 10 millones de pesos y los de 2020. Cada uno de ellos, reconoció que le

emolumentos correspondientes al 2021, cada uno de esos salarios, especialmente los correspondientes a abril, mayo, junio y julio donde hay una condena por más de 10 millones de pesos y los de 2020. Cada uno de ellos, reconoció que le fueron pagados, quedó relevado solamente para el debate probatorio establecer era a cuánto ascendían los auxilios o cuando era la condena por los intereses pero, señora juez, no fue desconocido que ya se le pagaron cada uno de esos emolumentos que para mí prohijado eran en honorarios, que para ella eran considerados salarios, pero cada uno de ellos fue reconocido, no hay un solo hecho de la demanda de ni de las pretensiones que dieran cuenta de que ello no fue reconocido por ella”. Tal como se advierte de ese alegato, la parte demandada no aludió a ninguna de las pruebas documentales que ahora aduce como desconocidas, y que, en su concepto, sirven para acreditar que el pago en efecto se había hecho y que la condena por esos conceptos resultaba infundada, argumento que ahora encuadra el accionante en la configuración del defecto fáctico. 13CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la omisión de plantear los reparos al interior de proceso, el mecanismo de amparo constitucional debe ser declarado improcedente, ante la evidente intensión del demandante de procurar una instancia adicional y reintentar un recurso que fracasó ante

constitucional debe ser declarado improcedente, ante la evidente intensión del demandante de procurar una instancia adicional y reintentar un recurso que fracasó ante las instancias correspondientes, habida cuenta que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.

4. En todo caso, se debe dejar en claro que tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada a través de tutela, especialmente, en lo que tiene que ver con la caracterización del defecto fáctico que se configura cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, en desmedro de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso, o simplemente omite su valoración, y “sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (CC T-781/11).

Dicho error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el funcionario natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 14CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO 4.1. Sobre el tema objeto de debate, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, en sentencia del 16 de febrero de 2021, consideró lo siguiente: “Sobre los salarios dejados de percibir respecto al año 2020

4.1. Sobre el tema objeto de debate, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, en sentencia del 16 de febrero de 2021, consideró lo siguiente: “Sobre los salarios dejados de percibir respecto al año 2020 se tiene que, el salario concebido para esa anualidad fue la suma de 1.452.200 pesos, esto según lo obrante a folios 58 de los anexos de la contratación de la demanda. Se dejaron de percibir según las pruebas aportadas, salarios desde abril mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre estos meses en su totalidad dan como resultado la suma de 10165400 pesos las pruebas de los pagos que sí se evidenciaron se encuentran obrantes a los folios 44, 29,31, 34, 43, 38, 41, 42 y 39 de la contestación de la demanda en sus anexos y folios 13 y 23 de la demanda presentada en las presentes diligencias. Se prueba igualmente que se pagaron los salarios de diciembre de 2020 a julio de 2021 por tanto por estos meses pues no hay condena referente”5. Lo expuesto desdibuja el fundamento de la demanda de tutela, al advertirse que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el juzgado a quo si estudió la totalidad de las pruebas documentales aportadas por el sujeto pasivo del proceso laboral y, de ahí concluyó que del periodo abril a octubre de 2020 no existían comprobantes de pago, razón por la cual procedió a reconocerlos. 4.2. Ahora bien, como se indicó en acápites

octubre de 2020 no existían comprobantes de pago, razón por la cual procedió a reconocerlos. 4.2. Ahora bien, como se indicó en acápites precedentes, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado no se planteó la censura en relación con la prueba documental, al limitarse la parte demandada a asegurar que Paola Andrea Orozco Cano había 5 Sesión de audiencia del 16 de febrero de 2021, record: 00:34:08 15CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO reconocido el pago de los salarios objeto de condena, circunstancia que circunscribió el pronunciamiento del ad quem al tema propuesto por el censor, en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo6. Frente a ese punto, el tribunal señaló: “En la decisión apelada la falladora de primera instancia encontró que conforme a la documental allegada, no se acreditó por parte del demandado el pago de los salarios causados durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020; condena que discute el extremo demandado señalando para el efecto que la promotora del pleito reconoció haber percibido el salario de ese periodo. Pues bien, encuentra la Colegiatura que ni en la demanda ni en el interrogatorio rendido a instancias de la parte demandada, la señora Paola Andrea Orozco Cano admitió el pago de dichos salarios, siendo pertinente recordar que cuando la demandante negó que se le hubieran cancelado

ni en el interrogatorio rendido a instancias de la parte demandada, la señora Paola Andrea Orozco Cano admitió el pago de dichos salarios, siendo pertinente recordar que cuando la demandante negó que se le hubieran cancelado esos meses de salario, esa afirmación configuró una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, pues la carga de desvirtuar dicha situación corresponde al accionado al ser quien realmente puede demostrar que, si cumplió con su obligación, lo que ciertamente no aconteció en el sub examine”.

5. En tales condiciones, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas. Por el contrario, del estudio de las providencias de primera y segunda instancia se advirtió que, jueces a quo y ad quem, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizaron 6 “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

16CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398 LIBARDO FIGUEROA GALLEGO el estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que no encontraron acreditación del pago de salarios entre abril y octubre de 2020. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las

el estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que no encontraron acreditación del pago de salarios entre abril y octubre de 2020. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

6. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

17CUI 11001020500020220108302 Tutela 2ª instancia No. 126398

LIBARDO FIGUEROA GALLEGO

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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