CSJ - STP15549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15549-2025 Radicación N° 148941 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Pedro Cortés Estrada , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al establecimiento penitenciario, ambos de ese municipio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250238400
N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se extrae lo siguiente:
1. Contra Pedro Cortés Estrada se adelantó proceso por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, agravado. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil lo condenó a la pena de 21 años de prisión.
2. Actualmente el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de San Gil, siendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad la autoridad encargada de vigilar la pena que le fue impuesta.
el centro penitenciario de San Gil, siendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad la autoridad encargada de vigilar la pena que le fue impuesta.
3. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Pedro Cortés Estrada postuló la readecuación de la redención de la pena por trabajo con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 1. Invocó la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto «con la nueva norma de redención de 2x3, con lo cual me generaría una cantidad más alta de tiempo de redención de mi libertad».
Agregó que, teniendo en cuenta la detención física y sumada la redención de pena, lo dejaría ad portas de adquirir la libertad por pena cumplida. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Juez de Ejecución de Penas negó la postulación. Consideró inviable la aplicación del principio 1 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación
reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»CUI: 11001020400020250238400 N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 3 de favorabilidad por tratarse de redenciones de pena que en su momento fueron reconocidas bajo la Ley 65 de 1993. Además, la referida norma no está vigente por cuanto no está reglamentada por el Ministerio de Trabajo.
4. Esa decisión fue apelada por el postulante. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto del 10 de septiembre de 2025, la confirmó.
5. Pedro Cortes Estrada instaura acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, porque, en su criterio, dichas decisiones están desconociendo el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, ya que juzgados de otras ciudades están dando aplicación a la ley aludida.
6. En ese orden, solicita la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y, en virtud del principio de favorabilidad, se redosifique el tiempo total de redención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, hizo alusión al proceso penal que culminó con
virtud del principio de favorabilidad, se redosifique el tiempo total de redención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, hizo alusión al proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra de Pedro Cortés Estrada, lo mismo que la decisión que negó la redosificación de la redención de pena por trabajo solicitada con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Al respecto, puntualizó que en dicha decisión interpretó que no era viable la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto se trataba de redenciones de penas que en su momento fueron reconocidas bajo la LeyCUI: 11001020400020250238400 N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 4 65 de 1993. Igualmente consideró que la norma laboral que concede una mayor rebaja de pena estaba condicionada a la reglamentación del Ministerio de Trabajo y por tanto no estaba vigente, como así lo han indicado los Tribunales Superiores de Bogotá y San Gil. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en auto del 10 de septiembre de 2025. Finalmente, precisó que, con posterioridad a las determinaciones de primera y segunda instancia, se conoció la providencia STP14521, radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025 de esta Corte, mediante la cual concedió el amparo allí deprecado, lo cual le llevó a analizar nuevamente el caso concreto. En tal sentido, aportó auto del 23 de septiembre de 2025, mediante
cual concedió el amparo allí deprecado, lo cual le llevó a analizar nuevamente el caso concreto. En tal sentido, aportó auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual, procedió a resolver nuevamente la solicitud de redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2024 y la libertad por pena cumplida del sentenciado Pedro Cortés Estrada. Del estudio pertinente, resolvió: PRIMERO: RECONOCER al sentenciado PEDRO CORTES ESTRADA (…) por retroactividad en aplicación al principio de favorabilidad del art. 19 de la ley 2466 de 2025, frente a redenciones de pena por trabajo ya reconocidas,
QUINCE (15) MESES, 29,08 DIAS.
SEGUNDO: RECONOCER al interno PEDRO CORTES ESTRADA (…), redención de pena actual Art. 19, ley 2466 de 2025, por 3 meses, 13,33 por TRABAJO realizado al interior del establecimiento penitenciario TERCERO: Negar al sentenciado PEDRO CORTES ESTRADA (…), la solicitud de libertad por pena cumplida con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI: 11001020400020250238400
N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 5
CUARTO: COMISIÓNESE al Asesor Jurídico de la Cárcel de San Gil Santander, para la notificación personal al sentenciado. Por secretaria se hará extensiva al defensor público y al representante del Ministerio Público designado para este caso.
Santander, para la notificación personal al sentenciado. Por secretaria se hará extensiva al defensor público y al representante del Ministerio Público designado para este caso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede los recursos de reposición apelación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto de la decisión cuestionada indicó que efectivamente la Ley 2466 de 2025 reconoció en favor de los sentenciados «dos días de redención por tres días de trabajo», no obstante, el parágrafo 19 de la referida norma dispone que está condicionada a la expedición de la reglamentación del Ministerio de Trabajo, postura que fue adoptada por esa misma sala en decisión del 1 de septiembre de 2025.
En ese orden, solicitó negar el amparo deprecado al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI: 11001020400020250238400 N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 6 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme a la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si hay lugar a conceder la acción de tutela presentada por Pedro Cortés Estrada, con ocasión de la negativa de las autoridades accionadas a redosificar la redención de pena previamente reconocida, ante el advenimiento de la Ley 2466 de 2025.
Esto, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en autos del 12 de agosto y 10 de septiembre de 2025, no lo encontraron procedente.
4. En ese orden, para dar solución al interrogante planteado, habría necesidad de hacer el análisis de las referidas determinaciones a fin de establecer si efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en defecto alguno que indefectiblemente haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, como quedó referenciado en precedencia, el Juzgado
establecer si efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en defecto alguno que indefectiblemente haga necesaria la intervención del juez constitucional. Sin embargo, como quedó referenciado en precedencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, aun cuando en auto adiado el 12 agosto de 2025 negó la readecuación de la redención de la pena por favorabilidad prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, consecuente con ello, negó la libertad por pena cumplida, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito Judicial en auto del 10 de septiembre de 2025.CUI: 11001020400020250238400 N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 7 Luego, con fundamento en la sentencia STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025 de esta Corte, en auto del 23 de septiembre último retomó el estudio de la postulación presentada por el sentenciado Cortés Estrada y, con base en las consideraciones del citado precedente constitucional, efectuó la readecuación de la redención de la pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dando aplicación al principio de favorabilidad. Decisión que está en trámite de notificaciones. Tal proceder, releva a la Sala de cualquier estudio sobre el particular, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó nuevamente la situación del sentenciado en los términos de la mencionada normatividad, que valga resaltarlo, era la pretensión principal del
nuevamente la situación del sentenciado en los términos de la mencionada normatividad, que valga resaltarlo, era la pretensión principal del accionante. En ese orden, como la mencionada determinación habilitó los recursos de reposición y apelación y aun se halla en trámite de notificación, está a la discreción del sentenciado hacer uso de dichos medios de impugnación en el evento de no estar conforme con lo allí resuelto. En el anterior orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 11001020400020250238400 N.I. 148941 Tutela primera instancia A/ Pedro Cortés Estrada 8 PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Pedro Cortés Estrada. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria