CSJ - STP15550-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15550-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15550-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126417 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral. Se efectuó la vinculación oficiosa del Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro –Antioquiay, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 05615600034420170000800.Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro – Antioquia-, en virtud del allanamiento a cargos, declaró penalmente responsable a Beatriz Elena Gómez Uribe del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y la condenó a la pena principal de 8.8 meses de prisión, actuación en la que HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO fue reconocido como víctima.
documento privado y la condenó a la pena principal de 8.8 meses de prisión, actuación en la que HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO fue reconocido como víctima.
2. El accionante solicitó al Juzgado de conocimiento el inicio del trámite de incidente de reparación integral. El 15 de agosto de 2018, se llevó a cabo la primera audiencia en la que el apoderado de la víctima exteriorizó su pretensión, consistente en que se indemnice con el pago de $126.442.600=, correspondiente a la obligación contenida en el pagaré destruido, más los intereses y la indexación al momento de la decisión de instancia.
3. En la segunda audiencia, el 30 de abril de 2020, no hubo acuerdo conciliatorio por lo que abrió el debate probatorio y las partes presentaron los alegatos de conclusión.
4. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2020 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro – Antioquia decidió no condenar a Beatriz Elena
2Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO Gómez Uribe al pago de perjuicios. A su vez, condenó a HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO al pago de las costas causadas en el incidente de reparación.
5. La sentencia fue recurrida por el apoderado de víctimas. Mediante decisión del 30 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar
5. La sentencia fue recurrida por el apoderado de víctimas. Mediante decisión del 30 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.
6. Inconforme con la anterior decisión, HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO acudió al mecanismo de amparo para la salvaguarda del derecho “a la justicia, dignidad humana y reparación integral.”.
Asegura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los sucesos y los daños físicos y morales de los que fue víctima, “Tras ser desnudado, tras ser golpeado y todo ello por cumplir un objetivo de destrucción de un título valor, la humillación al que fui sometido es realmente válido bajo la premisa de el fin justifica los medios.”. Precisa que se incurrió en un erróneo planteamiento del problema jurídico al interior del incidente de reparación integral, ya que se direccionó el reclamo al ámbito civil desconociendo la connotación penal de la situación fáctica y la relación entre la conducta punible cometida en su contra y la petición indemnizatoria. Argumenta que el punible causó un daño real, por cuanto Beatriz Elena Gómez Uribe destruyó un título valor 3Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO que contenía una obligación económica en favor de HÉCTOR
JAIME QUINCHÍA ARANGO.
Con base en la argumentación descrita, el accionante
CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO que contenía una obligación económica en favor de HÉCTOR
JAIME QUINCHÍA ARANGO.
Con base en la argumentación descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, “se me conceda la pretensión pecuniaria a la cual tengo derecho como reparación integral, ello por los daños y perjuicios que se ejecutaron en contra de mi humanidad.”. De manera subsidiaria, pide que se ordene “ no condenarlo en agencias en derecho en segunda instancia.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro – Antioquia relacionó las actuaciones adelantadas en al interior del proceso penal Rad. 05615600034420170000800, el cual terminó con la emisión de la sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2017, en la que Beatriz Elena Gómez Uribe fue declarada penalmente responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Asimismo, señaló que el trámite incidental concluyó el 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en 4Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200
HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO
29 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en 4Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, en el que se decidió no condenar a Gómez Uribe al pago de perjuicios y se condenó a HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO al pago de las costas causadas en dicho trámite.
2. El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de reparación integral, para indicar que la decisión adoptada se ciñó a los hechos y normas allí citadas.
Añadió que, en el presente caso, no se supera el requisito de procedibilidad por cuanto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde determinar si la providencia de segunda instancia que desestimó el reconocimiento de perjuicios en el 5Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200
HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO
Corresponde determinar si la providencia de segunda instancia que desestimó el reconocimiento de perjuicios en el 5Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO trámite de incidente de reparación integral, configura el defecto fáctico alegado por la accionante, y, de ser así, si resulta viable la protección de las garantías fundamentales invocadas. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Penal accionada de confirmar, en segunda instancia y dentro del incidente de reparación, la decisión de no condenar al pago de perjuicios a Beatriz Elena Gómez Uribe Considera que el Tribunal accionado desconoció que el
la Sala Penal accionada de confirmar, en segunda instancia y dentro del incidente de reparación, la decisión de no condenar al pago de perjuicios a Beatriz Elena Gómez Uribe Considera que el Tribunal accionado desconoció que el delito cometido por Beatriz Elena Gómez Uribe consistió en 6Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO la destrucción de un pagaré por un valor de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS que había suscrito su ex esposo a favor de HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO, por lo que su pretensión, en su condición de víctima de la conducta punible, consistía en el pago del monto correspondiente a la obligación contenida en el pagaré, con los intereses y la indexación correspondiente al momento de la decisión.
4. Ese argumento eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que , conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).
5. El Tribunal accionado, para desestimar en segunda instancia la indemnización de perjuicios materiales, se fundó
en las siguientes consideraciones: 7Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO 5.1. Delimitó el problema jurídico al interior del incidente a verificar si la parte demandante logró acreditar que el perjuicio ocasionado con el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado corresponde a la suma contenida en el pagaré ($126.442.600), debidamente indexada más los intereses causados. 5.2. Estableció que para acreditar tal daño la parte demandante sostuvo que la destrucción del título valor, cometida por Beatriz Elena Gómez Uribe, permitió que el deudor de tal obligación pecuniaria se insolventara, por lo que, pese a haberse reconstruido el título valor en un proceso
cometida por Beatriz Elena Gómez Uribe, permitió que el deudor de tal obligación pecuniaria se insolventara, por lo que, pese a haberse reconstruido el título valor en un proceso civil, ante la insolvencia del deudor, “el documento ya no tiene valor”. 5.3. Con fundamento en los documentos aportados y el testimonio del demandante el Tribunal determinó que el hecho de que algunos de los bienes que fueron propiedad de Óscar Alonso Bayter Posada –deudorya no puedan ser garantía para el pago de la obligación contraída con el accionante, no era suficiente para la acreditación del daño alegado y de los perjuicios reclamados. 5.3. Precisó que, en el asunto estudiado, las pruebas allegadas por el accionante no eran suficientes para acreditar el daño alegado, en razón a que i) el pagaré es un título valor de garantía personal y no se acreditó que el incidentante haya desplegado actuación alguna ante el deudor (Óscar Alonso Bayter Posada, ex esposo de la condenada) para obtener el pago de la obligación y ii) no es claro que el no 8Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO pago de la suma dineraria obedezca únicamente a la conducta punible cometida por Beatriz Elena Gómez Uribe. 5.4. Destacó que no se probó su existencia real del daño y, por tanto, no era viable el reconocimiento de perjuicios pretendido por el actor. 5.5. De esta manera, desestimó el reconocimiento de los
5.4. Destacó que no se probó su existencia real del daño y, por tanto, no era viable el reconocimiento de perjuicios pretendido por el actor. 5.5. De esta manera, desestimó el reconocimiento de los por perjuicios reclamados a título de indemnización integral. Destacó que la parte demandada allegó como prueba el pagaré reconstruido por la suma de $126.442.600, elemento que no fue refutado por el demandante y que permitía concluir que la destrucción física del documento fue superada. 5.6. Además, agregó que la pretensión se circunscribe únicamente al pago del valor contenido en el título valor (con sus intereses e indexación), sin que resultara posible disponer que dicha obligación fuera asumida por la penalmente responsable solo porque el demandante considera que no podrá lograr el pago del valor adeudado por quien suscribió el pagaré.
6. La exposición realizada deja al descubierto que el motivo principal para desestimar el reconocimiento de los perjuicios reclamados consistió en que lo solicitado como resarcimiento del daño no se encuentra directamente relacionado con la conducta punible, pues el documento
(pagaré) fue reconstruido y el demandante puede iniciar las acciones legales ante el deudor para obtener su pago. De ahí 9Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO que, de entrada, se descarte la configuración del vicio alegado por la tutelante, puesto que para ello se exige que el error en
CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO que, de entrada, se descarte la configuración del vicio alegado por la tutelante, puesto que para ello se exige que el error en el análisis de las pruebas tenga incidencia directa en la decisión. Lo que se observa, sin embargo, al margen de la argumentación presentada por la accionante en sede constitucional, es que la colegiatura accionada, de manera razonable, en el marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley, consideró que lo valores contenidos en el título valor, no eran susceptibles de ser reconocidos a través del incidente de reparación integral a las víctimas. Esa postura se justificó en que la naturaleza del trámite de reparación de perjuicios en el proceso penal, se limita a solventar los perjuicios directamente relacionados con el bien jurídico protegido por el delito objeto de condena, para el caso, la fe pública, hermenéutica que no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni al orden superior, y, por el contrario, resulta respetuosa de ellas. En tales condiciones, los argumentos expuestos por HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO no tienen vocación de prosperidad para anular, a través del mecanismo preferente, la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses. Se debe destacar que la ratio decidendi de la providencia no contiene visos de arbitrariedad o capricho, por el 10Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200
HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO
no contiene visos de arbitrariedad o capricho, por el 10Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO contrario, es una decisión razonable fundada en las normas aplicables al caso. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. En este contexto, la solicitud de amparo no prospera, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
7. Se negará, por tanto, el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,
11Tutela de 1ª Instancia No. 126417 CUI 11001020400020220190200 HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12