CSJ - STP15552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15552-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126425 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES contra el fallo de tutela proferido, el 16 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad. A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta, adelanta el proceso penal con radicado No. 540016001134202001106, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado -con fines de extorsión-, que en la actualidad se encuentra en desarrollo del juicio oral.
2. El 31 de mayo de 2022, el defensor del procesado solicitó a favor de su representado la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo
del juicio oral.
2. El 31 de mayo de 2022, el defensor del procesado solicitó a favor de su representado la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
El 14 de junio de 2022 dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, al encontrar que si bien desde que fue radicado el escrito de acusación - 27 de noviembre de 2020han transcurrido más de 240 días sin que para esa fecha se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, parte de ese término es por causa atribuible a la bancada de la defensa.
3. Contra la aludida determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue asignado
2Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, que, el 15 de julio de 2022, confirmó el auto recurrido.
4. CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES considera que dicha determinación es desconocedora de sus derechos fundamentales porque al desatar la alzada, el Juez 4° Penal del Circuito de Cúcuta dejó expresa constancia que a la segunda instancia no fueron remitidas las actas del proceso penal cuestionado, lo que significa que tomó la determinación sin contar con elementos de juicio. Además, reprocha que se le hubiese imputado el término transcurrido
a la segunda instancia no fueron remitidas las actas del proceso penal cuestionado, lo que significa que tomó la determinación sin contar con elementos de juicio. Además, reprocha que se le hubiese imputado el término transcurrido por causas que pueden ser solo atribuibles al INPEC, como son las fallas de conectividad, así como la omisión en trasladarlo a la sala virtual de audiencias. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 1° de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, adujo que profirió, en primera instancia, el auto censurado por el actor y que en el mismo
3Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES expuso las razones por las cuales no era procedente decretar su libertad por vencimiento de términos. Adujo que CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES se encuentra legalmente privado de la libertad, con fundamento en la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Adujo que CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES se encuentra legalmente privado de la libertad, con fundamento en la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta sostuvo que, en auto del pasado 15 de julio, confirmó la decisión del Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
A su juicio, la presente acción se torna improcedente, como quiera que el actor puede solicitar nuevamente su libertad provisional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el actor, como quiera que el debate que por esta vía plantea debe ser resuelto a través de la acción de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien lamenta que la primera instancia no resolviera de fondo su pretensión de amparo. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200
CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico
Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si frente a la providencia proferida por los juzgados accionados, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del CPP, se solicitó a impetró favor de CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
5Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y
T-332/06).
4. Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES se circunscribe a la negativa de los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, en concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra , pues considera que son constitutivas de una vía de hecho al ser atribuirle, en la contabilización del término transcurrido desde la radicación del escrito de acusación, las ocasiones en que no se conectó
constitutivas de una vía de hecho al ser atribuirle, en la contabilización del término transcurrido desde la radicación del escrito de acusación, las ocasiones en que no se conectó a las audiencias programadas por causas atribuibles al 6Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES centro de reclusión. En otras palabras, lo que el accionante plantea es que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y
la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: 7Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591
superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
8Tutela de primera instancia No. 126425 C.U.I 54001220400020220042200
CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ CÁCERES
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9