CSJ - STP15553-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15553-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15553-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126261 Acta No. 232 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad pensional.CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, a José Orlando Reyes Cárdenas y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 110013105022201900108 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. José Orlando Reyes Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. José Orlando Reyes Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato
Sintracreditario. En sustento de su pretensión, indicó que laboró para la Caja Agraria desde el 1 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 y que cumplió los 55 años de edad el 25 de septiembre del 2015. Consideró que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva para tener derecho a la pensión reclamada.
2. El proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar
2CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la pensión de jubilación convencional al señor José Orlando Reyes Cárdenas. En consecuencia, resolvió así:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la pensión de jubilación convencional al señor José Orlando Reyes Cárdenas. En consecuencia, resolvió así: “(…) Primero: Declarar que el demandante JOSÉ ORLANDO REYES CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 14236757, prestó servicios a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO desde el 1 de julio de 1977 y el 27 de junio de 1999.
Segundo: Condenar a UGPP a reconocer a favor del demandante, señor JOSÉ ORLANDO REYES CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 14236757, la pensión convencional consagrada en el Artículo 41 de la Convención Colectiva 1998,1999, a partir del 25 de septiembre del 2015, en cuantía inicial de un millón novecientos noventa mil ochocientos treinta pesos ($1.990.830) junto con los incrementos adicionales y en 14 mesadas al año, las que sigan generando debidamente indexadas hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Autorizar a la UGPP a que realice los respectivos descuentos a favor del Sistema General en salud sobre las sumas
ordenadas anteriormente conforme a lo considerado Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas ni la excepción de prescripción incoada por la parte demandada (…)”
3. En fallo del 31 de enero de 2022, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el de primera instancia, para tener como cuantía inicial de la prestación la suma de $1.987.224,78.
4. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la referida decisión por las siguientes razones: 4.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999, cuyos
3CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Afirma que José Orlando Reyes Cárdenas no satisfizo
artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Afirma que José Orlando Reyes Cárdenas no satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la referida fecha, pues si bien completó el tiempo de 20 años de servicio antes de 1999, lo cierto es que la edad de 55 años, la cumplió el 25 de septiembre del 2015, esto es, fuera de la fecha límite referida en el acto legislativo y la sentencia de constitucionalidad. Sostiene que las autoridades accionadas, de manera equivocada, entendieron que para acceder a la pensión de jubilación reclamada por el actor se requería acreditar, únicamente, el cumplimiento del tiempo de servicios en la fecha prevista en la convención, en tanto la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Que de la lectura de la cláusula convencional fácilmente se advierte que para tener derecho a la prestación pensional se requiere del cumplimiento de ambas exigencias, las cuales no se consolidaron, en el caso del accionante, para el 31 de julio de 2010. 4.2. Señala que, de aceptarse que el accionante en lo laboral cumple con los requisitos para acceder a la pensión 4CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
laboral cumple con los requisitos para acceder a la pensión 4CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, no hay lugar a reconocerle y pagarle la mesada 14, por no cumplir con las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.3. Además, alega que se omitió que, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el precedente de la Sala de Casación Laboral, la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento, pues con ello se ocasionaría un grave perjuicio al erario. Asegura que el accionante a la fecha no se encuentra como pensionado de Colpensiones, pero se encuentra afiliado a dicha entidad desde el 14 de noviembre de 1984, por lo que el tribunal demandado, por ministerio de la ley, debió pronunciarse sobre la compartibilidad pensional. 4.4. Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión
providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional, la vigencia de la convención colectiva y el derecho a la mesada 14, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual la demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior, y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional 5CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP relacionada con la vigencia de la convención colectiva y el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la compartibilidad pensional.
5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2020 y “22 de febrero de 2022” (siendo la fecha correcta 31 de enero de 2022) 1, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 11001310502220190010801 y,
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 11001310502220190010801 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se acompase con lo expuesto. Subsidiariamente, solicitó, como amparo transitorio, la suspensión de las sentencias atacadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La apoderada judicial del José Orlando Reyes Cárdenas señaló que el amparo constitucional solicitado es improcedente, al incumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque la UGPP no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales. 1 Enlace del expediente digital allegado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 196 a
216) 6CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital y reseñó el acontecer del proceso laboral No. 11001310502220190010800 de José
Orlando Reyes Cárdenas contra UGPP.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
proceso laboral No. 11001310502220190010800 de José Orlando Reyes Cárdenas contra UGPP.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con el requisito genérico de subsidiariedad para su estudio de fondo. Argumentó que la entidad tutelante i) no agotó el recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ii) en la actualidad cuenta con el mecanismo de revisión para la defensa de sus garantías constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. Finalmente, exhortó a la UGPP a ejercer en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales y a agotar los mecanismos ordinarios de defensa de forma preferente. 7CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, sostiene que la acción
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, sostiene que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para entrar a estudiar los reparos que se plantean ante el juez constitucional. Refiere que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente al erario y el principio de sostenibilidad financiera, al no proceder medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y en razón al rito procesal que debe cumplirse para lograr una decisión que proteja sus intereses constitucionales. Explica que el perjuicio irremediable que se quiere evitar mediante la acción de tutela deriva del pago de una pensión de jubilación que no reúne los requisitos señalados en la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento y, además, por no haber existido pronunciamiento del juez natural de la causa sobre la compartibilidad pensional, ante el hecho cierto de que José Orlando Reyes Cárdenas se encuentra cotizando ante Colpensiones desde el año 1984, lo cual lleva a que se beneficie de dos prestaciones por una misma contingencia, en desmedro de los recursos públicos. 8CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
beneficie de dos prestaciones por una misma contingencia, en desmedro de los recursos públicos. 8CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad para su procedencia, y si la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en una vía de hecho, por cuanto: i) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por José Orlando Reyes Cárdenas, aun cuando, supuestamente, no cumplía los requisitos previstos en la Convención Colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento, y ii) por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión con Colpensiones. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso
compartibilidad en el pago de la referida pensión con Colpensiones. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de
9CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
2. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
2. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
En lo atinente al incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no acudió al 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 10CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP recurso extraordinario de casación, es necesario señalar que, ante una clara afectación del derecho fundamental al debido
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP recurso extraordinario de casación, es necesario señalar que, ante una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso con incidencia en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por falta del condicionamiento en mención. En lo que toca a la acción de revisión, debe destacarse que este mecanismo extraordinario no se constituye en el medio idóneo y eficaz para impedir una posible afectación de los recursos públicos que deben ser destinados para la financiación de otras pensiones, de advertirse que el derecho prestacional cuestionado fue reconocido de manera irregular, por incumplimiento de los requisitos legales o convencionales y/o por falta de pronunciamiento de la compartibilidad entre la pensión convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones, como lo afirma la entidad tutelante. La anterior afirmación se hace debido a que, i) la acción de revisión que se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida, lo que se traduce en la improcedencia de la suspensión provisional de la pensión convencional en el monto reconocido mediante el proceso ordinario, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL2008-2021, AL3233traduce en la improcedencia de la suspensión provisional de la pensión convencional en el monto reconocido mediante el proceso ordinario, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL2008-2021, AL32332021 y AL5930-2021), y ii) en razón al trámite procesal que debe agotarse en el ejercicio de ese mecanismo extraordinario para lograr una decisión por parte de la judicatura, lo que 11CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP implica que la protección de los intereses constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, no sea inmediata. Por consiguiente, en este específico asunto, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, se pasará a establecer si la providencia censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado.
3. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia del 31 de enero de 2022 , en relación con la interpretación, vigencia y aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1. En el asunto particular se plantea que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la
3.1. En el asunto particular se plantea que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por José Orlando Reyes Cárdenas, aun cuando, i) no cumplió los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y edad previstos en la Convención Colectiva para su reconocimiento, antes del 31 de julio de 2010 -fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005-, y ii) no se cumplían las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la mesada adicional. 3.2. Tras revisar el fallo cuestionado, se advierte que el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia con 12CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la modificación del monto de la primera mesada pensional , con fundamento en los siguientes argumentos centrales: i) De la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y de la aplicación del criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación de esa cláusula convencional, resulta claro que la pensión de jubilación reclamada por la accionante se causa, únicamente, con el tiempo de 20 años de servicios, en tanto la edad de 55 años es un mero requisito
respecto a la interpretación de esa cláusula convencional, resulta claro que la pensión de jubilación reclamada por la accionante se causa, únicamente, con el tiempo de 20 años de servicios, en tanto la edad de 55 años es un mero requisito de exigibilidad, disfrute o goce del derecho, ii) el accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, entre el 01 de julio de 1977 y 27 de junio de 1999, por lo cual, el derecho a la pensión de jubilación se causó a su favor en esta última fecha, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad -55 añospara su disfrute, y iii) al haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a 14 mesadas al año. 3.3. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, que accedió al derecho prestacional pretendido por el demandante, a partir del estudio de la normatividad aplicable al caso y la línea jurisprudencial que se ha venido consolidado por la Sala de Casación Laboral en torno al alcance interpretativo del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999, 13CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
13CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con la organización Sintracreditario. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó: “(…) encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.” Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que se plantea por el reconocimiento de la mesada catorce, es necesario recordar que el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que mantienen el derecho a esta mesada adicional quienes perciban una pensión igual o inferior a tres SMLMV y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011. En el caso que se examina, el tribunal accionado condenó a la UGPP a reconocer a favor de José Orlando Reyes
SMLMV y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011. En el caso que se examina, el tribunal accionado condenó a la UGPP a reconocer a favor de José Orlando Reyes Cárdenas catorce mesadas, al determinar que la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no resultaba afectada por dicha normatividad. Lo expuesto constituye fundamento suficiente para descartar los defectos que la entidad accionante atribuyó a 14CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la colegiatura accionada y que fueron estudiados en este acápite, al resultar evidente que la decisión reprochada no es arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
4. Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 4.1. Como se expuso en precedencia, la UGPP también cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones, por cuanto el señor José Orlando Reyes Cárdenas se encuentra afiliado en dicha entidad desde el 14 de noviembre de 1984 y puede llegar a ser beneficiado con la pensión de vejez, una vez cumpla con los requisitos legales.
La entidad tutelante aduce que tal omisión genera un
dicha entidad desde el 14 de noviembre de 1984 y puede llegar a ser beneficiado con la pensión de vejez, una vez cumpla con los requisitos legales. La entidad tutelante aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPPy, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.1.1. Frente a este cuestionamiento, del estudio de la sentencia censurada del 31 de enero de 2022, se advierte que el tribunal accionado efectivamente guardó silencio frente a la compartibilidad de la pensión convencional con la que posiblemente sea reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 15CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 4.2. Esta falta de pronunciamiento resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la figura pensional en comento opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre la misma y verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de la pensión convencional, aun cuando sea un aspecto no planteado en ninguna de las instancias, o en sede de casación. Sobre el tema que se discute, la Sala de Casación
Laboral precisó que:
convencional, aun cuando sea un aspecto no planteado en ninguna de las instancias, o en sede de casación. Sobre el tema que se discute, la Sala de Casación Laboral precisó que: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.” (SL1508-2018, citada en SL 224-2019 y SL019-2022). La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que las pensiones de jubilación convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (como ocurre en el presente caso que se causó en 1999) es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL427816CUI 11001020500020220090302
contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL427816CUI 11001020500020220090302 Tutela de 2ª Instancia No. 126261
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL25642020 y CSJ SL4391-2020)».
En este punto, por tanto, se evidencia estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial , en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal