CSJ - STP15553-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15553-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP15553-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147806 Acta 228
Bogotá, D. C., dos (2°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ señaló que la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal conTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806
CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 2 radicado 056976000333202400182, investiga al autor del homicidio de su hijo Francisco David Ramírez Moreno.
El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Santuario, Antioquia, declaró la legalidad de la captura del procesado. La Fiscalía formuló imputación en contra de aquel como autor del delito de homicidio agravado. El Juzgado le impuso detención preventiva.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario avocó el conocimiento del asunto. El 15 de
como autor del delito de homicidio agravado. El Juzgado le impuso detención preventiva.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario avocó el conocimiento del asunto. El 15 de mayo de 2025, improbó el preacuerdo que la Fiscalía y la defensa presentaron. El 27 de junio presidió la audiencia preparatoria y programó la realización del juicio oral para el 26 de septiembre siguiente.
Argumenta que las autoridades han dilatado la realización de la etapa de juzgamiento a través de la reprogramación de diferentes diligencias y la presentación de acuerdos ilegales. Por ello, resalta que el acusado recobrará su libertad por vencimiento de los términos del artículo 317 del Cpp.
En este contexto, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, la reparación y la no repetición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle instalar la audiencia pública dentro de las 72 horas siguientes.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ.
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2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Fiscalía 31 Seccional de El
Santuario.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
corrió traslado de ella y vinculó a la Fiscalía 31 Seccional de El Santuario.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario informó que ha respetado las garantías de los sujetos intervinientes en las actuaciones que ha presidido. Además, indicó que programó la realización del juicio oral atendiendo a la disponibilidad del Despacho y la priorización de los asuntos a su cargo. Finalmente, allegó su agenda de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
b. La Fiscalía 31 Seccional de El Santuario afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante . Por eso, solicitó la desvinculación del trámite.
4. La sentencia recurrida. El 23 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia concluyó que MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ omitió solicitar la programación inmediata del juicio ante la autoridad competente. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
5. La impugnación. MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Destaca que el juzgado accionado tiene el deber deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806
CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 4 programar la realización de la audiencia pública dentro de los términos legales.
Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 4 programar la realización de la audiencia pública dentro de los términos legales.
Finalmente, señala que no resulta creíble que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario no cuente con disponibilidad de agenda, m áxime cuando su apoderado , en la audiencia preparatoria, denunció la urgencia del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, porTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806
CUI 050002204000202500441-01
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ.
curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, porTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 5 regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631, entre otros).
Es así, que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proces o y, desconoce garantías fundamentales.
4. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la
judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de losTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 6 recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la
falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ.
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5. Caso concreto. MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Considera que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario ha retrasado injustificadamente la instalación del juicio público. En su criterio, con ello, favorece la impunidad del caso y desdibuja sus derechos como víctima del homicidio de su hijo.
6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes
antecedentes procesales:
a. El 12 y 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de El Santuario declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Johan Stiven Urrego Gómez. La Fiscalía formuló imputación en contra de aquel por como autor del delito de homicidio
de El Santuario declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Johan Stiven Urrego Gómez. La Fiscalía formuló imputación en contra de aquel por como autor del delito de homicidio agravado y solicitó su detención preventiva. La autoridad judicial accedió a este requerimiento.
b. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario avocó el conocimiento del asunto. El 5 de marzo de 2025, reprogramó la audiencia de acusación por cambio de titular del despacho.
c. El 14 de marzo siguiente, las partes solicitaron la variación del objeto de la diligencia con el propósito de presentar un preacuerdo. El 2° de mayo de 2025, el juzgado reagendó la audiencia a fin de valorar los medios de conocimiento.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ.
8 d. El 15 de mayo siguiente, el Juzgado improbó el acuerdo. El 27 de junio de 2025, presidió la audiencia preparatoria y agendó el 26 de septiembre, 21 y 26 de noviembre para agotar la audiencia de juicio oral.
7. Con base en lo expuesto, la Corporación advierte que el amparo tiene relación con el proceso penal 056976000333202400182, que está en curso. Por lo tanto, es en ese escenario en el que MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ debe promover la defensa de sus derechos e intereses, pues la Jurisdicción Constitucional no puede sustituir las competencias del juez natural del asunto.
en ese escenario en el que MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ debe promover la defensa de sus derechos e intereses, pues la Jurisdicción Constitucional no puede sustituir las competencias del juez natural del asunto.
Sin embargo, en el caso concreto, la accionante optó por acudir de manera preferente ante el juez de tutela para lograr la priorización de la programación del juicio público en el asunto en el que tiene calidad de víctima. Ello, sin suministrar elementos de conocimiento que le permitan a esta Sala concluir que debe intervenir para evitar la consumación de un daño o perjuicio irremediable o que, la situación particular , justifica la modificación de los criterios de prelación que el juzgado asignó a los asuntos bajo su competencia.
Lo anterior, máxime cuando la Corte Constitucional ha indicado que el sistema de turnos se constituye como una garantía al derecho a la igualdad y la racionalización de la administración de justicia, por lo que solo puede modificarse ante «una situación real, verídica, comprobada y grave , que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivarTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 9 directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta»1. (Resaltados fuera del texto original).
Si bien la actora señala que el retraso en la instalación del juicio provocaría la libertad del acusado y, con ella, el desacato de una eventual sentencia condenatoria; lo cierto es
Si bien la actora señala que el retraso en la instalación del juicio provocaría la libertad del acusado y, con ella, el desacato de una eventual sentencia condenatoria; lo cierto es que, para la Corporación, esa aseveración es especulativa.
8. En ese contexto, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° de Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. En especial, porque la accionante no soportó la posible constitución de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo transitorio.
9. Sobre la posible configuración de una situación de mora judicial.
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ denuncia que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario ha incurrido en dilaciones injustificadas que han impedido la instalación de la audiencia de juicio oral. Por ello, esta Sala analizará la posible afectación de su derecho al debido proceso, en la dimensión de plazo razonable.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, el 11 de noviembre de 2024, tuvieron
1 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2021.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01 MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ. 10 ocurrencia los hechos que la Fiscalía investiga bajo la noticia criminal 056976000333202400182. El 19 de diciembre siguiente, aquella presentó escrito de acusación y el juzgado convocado avocó conocimiento del asunto. Desde entoncesocurrencia los hechos que la Fiscalía investiga bajo la noticia criminal 056976000333202400182. El 19 de diciembre siguiente, aquella presentó escrito de acusación y el juzgado convocado avocó conocimiento del asunto. Desde entoncesmenos de nueve meses -, este ha agotado las audiencias de acusación, improbación de preacuerdo y preparatoria.
En ese contexto, la Corte no observa que el juzgado convocado haya incurrido en un actuar negligente que vulnere correlativamente los derechos de los sujetos intervinientes. Si bien agendó la instalación del juicio público dos meses después de agotar la audiencia preparatoria, justificó esa determinación en su carga administrativa, la cual, la Sala corrobora a partir del calendario de actuaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre que esa autoridad allegó.
10. Con base en lo anterior, la Corporación confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el proceso en curso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.806 CUI 050002204000202500441-01
MARÍA MARLENY MORENO RAMÍREZ.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 23 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 23 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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