CSJ - STP15554-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15554-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15554-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126271 Acta No. 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá. A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1 de abril de 202, al interior del proceso con radicado No. 768346000187202200371, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro impartió legalidad a la captura en flagrancia de quien se identificó como JOAQUÍN ANDRÉS MARÍN ROJAS y exhibió la cédula de ciudadanía No. 1085.724.697. A continuación, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro
Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá. En el curso de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el pasado 20 de mayo, el defensor del actor solicitó la nulidad de la actuación al asegurar que la persona capturada y vinculada al proceso se identificó con el nombre y documento de identidad de JOAQUÍN ANDRÉS MARÍN ROJAS, sin serlo.
Señaló que dicha situación fue advertida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, al constatar que no había uniprocedencia entre las huellas del privado de la libertad y la tarjeta decadactilar del referido ciudadano. 2Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300
JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS
3. El juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad invocada al argumentar que, i) fue el capturado quien durante el curso de la actuación se ha identificado con el nombre y cédula de JOAQUÍN ANDRÉS MARÍN ROJAS, ii) para el momento de la captura la Fiscalía no tenía cómo saber que el capturado mintió en relación con su identificación, iii) de conformidad con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la Policía Judicial solo está obligada a
para el momento de la captura la Fiscalía no tenía cómo saber que el capturado mintió en relación con su identificación, iii) de conformidad con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la Policía Judicial solo está obligada a tomar el registro decadactilar cuando el capturado no exhiba documento de identificación, lo que no ocurrió en este caso, pues el procesado se identificó y presentó la cédula del ciudadano previamente referido y, iv) no han sido vulnerados los derechos fundamentales de quien acude a la actuación. En consecuencia, negó la postulación de nulidad, dispuso la compulsa de copias para que se investigue la posible comisión de otras conductas punibles y ordenó a la Fiscalía realizar las actuaciones para la plena identificación del procesado a efecto de continuar la acusación.
4. Contra dicha determinación el defensor únicamente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.
5. JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS promueve la presente acción de tutela luego de asegurar que es quien permanece privado de la libertad en la Estación de Policía del municipio de San Pedro por cuenta del proceso referido.
3Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS Asegura que el 31 de marzo de 2022 fue capturado en la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, “al momento en que me transportaba en un bus de servicio público, en razón a que en el puesto del lado en el que me encontraba había una maleta
la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, “al momento en que me transportaba en un bus de servicio público, en razón a que en el puesto del lado en el que me encontraba había una maleta que contenía la cantidad de 2.350 gramos de marihuana, lo que dio lugar a que el Juzgado de Control de Garantías del municipio de San Pedro Valle, legalizara captura, formulara imputación e impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad”. Considera que la negativa de la judicatura en decretar la nulidad de la actuación desconoce sus derechos fundamentales, pues, insiste, la identificación e individualización no cumple los parámetros trazados en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, para dicho fin, la Fiscalía aportó únicamente una cédula y la impresión de unas huellas en una tarjeta decadactilar, sin que hubiesen sido confrontadas con el original para corroborar que se trataba de la misma persona. En tal sentido, señala que, al momento de ser capturado, presentó a los funcionarios de policía la cédula de ciudadanía de su hermano JOAQUÍN ANDRÉS MARÍN ROJAS, sin que se constatara que sus huellas decadactilares coincidieran con los del documento exhibido. Manifiesta que aunque reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia contra actuaciones en curso, asegura que las dudas en torno a su identidad lo ubican en una situación de indefensión que solo puede ser corregida por el juez constitucional mediante la declaratoria
de la acción de tutela y su improcedencia contra actuaciones en curso, asegura que las dudas en torno a su identidad lo ubican en una situación de indefensión que solo puede ser corregida por el juez constitucional mediante la declaratoria de nulidad del proceso penal cuestionado. 4Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300
JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS
5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso que se sigue en su contra, a partir de las audiencias preliminares.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 23 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro con Función de Control de Garantías alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no profirió la decisión por esta vía censurada.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá refirió que, de la revisión de los expedientes a su cargo, no encontró alguno que se adelante en contra de JOSUÉ MANUEL MARÍN
ROJAS. Que el proceso seguido en contra de JOAQUÍN MANUEL MARÍN ROJAS corresponde al radicado No. 7683460000187202200371, y que, en audiencia del 20 de
ROJAS. Que el proceso seguido en contra de JOAQUÍN MANUEL MARÍN ROJAS corresponde al radicado No. 7683460000187202200371, y que, en audiencia del 20 de mayo de 2022, su defensor solicitó la nulidad de la actuación a partir de las audiencias preliminares por no haberse logrado su identificación e individualización, petición que fue negada al advertir que no han sido quebrantados sus 5Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS derechos fundamentales y, además, porque la alegada irregularidad puede ser subsanada por la Fiscalía. Adujo que contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de no reponer el auto recurrido. Puso de presente que la continuación de la audiencia de formulación de acusación ha sido aplazada en varias oportunidades a solicitud de la Fiscalía, al argumentar que no le ha sido posible la identificación e individualización del procesado. Finalmente, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de quien concurre al proceso penal y que, en todo caso, es al interior del mismo donde debe resolverse el asunto debatido. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional promovido.
3. La Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Juicios de Tuluá, señaló que en el proceso penal objeto de censura no han sido vulnerados los derechos fundamentales del procesado. Recalcó que si bien la plena identidad debe
Tuluá, señaló que en el proceso penal objeto de censura no han sido vulnerados los derechos fundamentales del procesado. Recalcó que si bien la plena identidad debe establecerse en el curso de la actuación, su demostración solo es requisito indispensable para el momento de proferir la sentencia. Que con ocasión a la solicitud de nulidad elevada por el defensor, el juez de conocimiento le ordenó identificar e individualizar al procesado, razón por la que, el 18 de julio de 2022, libró orden a Policía Judicial que fue contestada en 6Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS oficio del 3 de agosto siguiente, donde el investigador informó que el detenido preventivamente manifestó que su verdadero nombre es JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS, de nacionalidad chilena, nacido el 31 de julio de 1997 y con documento de identificación 106860660. Adujo que, para continuar con los trámites de identificación del procesado, elaborará una carta rogatoria al Gobierno de Chile a fin de obtener la reseña decadactilar a efecto de realizar el cotejo que determine su plena identidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS, al considerar que la acción no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues contra la
fundamentales invocados por JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS, al considerar que la acción no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada el actor no promovió el recurso de apelación y, además, el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso y, por ende, es allí donde debe resolverse la discusión que por esta vía se plantea. LA IMPUGNACIÓN JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS presentó escrito mediante el cual manifestó impugnar el fallo de primera instancia y que se remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en la demanda. 7Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión proferida en el curso de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el pasado 20 de mayo, mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor del actor debido al alegado defecto en la identificación del procesado, se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad de la
solicitud de nulidad invocada por el defensor del actor debido al alegado defecto en la identificación del procesado, se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
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2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos generales debidamente definidos por la doctrina constitucional, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de
acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los
9Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las fases del proceso, que se debe debatir el punto. En efecto, al momento de adoptar la decisión cuestionada, el Juez 4° Penal del Circuito de Buga ordenó a la Fiscalía accionada adelantar todos los actos tendientes a lograr la plena identificación e individualización del procesado, al cabo de lo cual procederá a realizar la audiencia de formulación de acusación.
la Fiscalía accionada adelantar todos los actos tendientes a lograr la plena identificación e individualización del procesado, al cabo de lo cual procederá a realizar la audiencia de formulación de acusación. De la revisión del proceso penal objeto de censura, se advierte que la continuación de la audiencia de formulación se encuentra programada para el próximo 12 de octubre. En consecuencia, es allí donde habrá de dilucidarse el aspecto relacionado con la identificación e individualización del procesado, quien incluso puede alegar lo pertinente en los alegatos de conclusión, y eventualmente, a través del uso de los recursos de apelación y casación. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional frente a la identificación del procesado en la actuación con radicado No. 7683460000187202200371, deben resolverse al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión y, además, porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se 10Tutela de segunda instancia No. 126271 C.U.I 76111220400120220045300 JOSUÉ MANUEL MARÍN ROJAS pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del
pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En las anteriores condiciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12