CSJ - STP15555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP15555-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.750 Acta 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de JORGE IVÁN TORRES RUIZ contra la sentencia de tutela, del 10 de julio de 20251, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JORGE IVÁN TORRES RUIZ expuso que la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de

1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2025, concedió la impugnación. El 4 de agosto de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 6 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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2 Buga le adelantó una investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Afirmó que es a actuación culminó con un fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.

Sin embargo, la información relacionada con el referido

carnal abusivo con menor de 14 años. Afirmó que es a actuación culminó con un fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.

Sin embargo, la información relacionada con el referido proceso está registrada en el SPOA bajo el radicado 76111-6000165-2008-01070 y, es de libre acceso al público . Esta circunstancia, aseguró, le «está causando inconvenientes para contratar, para viajar y para diferentes trámites ante diferentes entidades del Estado».

Indicó que, el 10 de junio de 2025, formuló un derecho de petición ante la Fiscalía y el Juzgado mencionados . Les solicitó que ocultaran sus datos de la referida actuación. Reprochó que aquella le dio una respuesta negativa en la que no le resolvió de fondo su requerimiento. El segundo, por su parte, emitió un pronunciamiento evasivo en el que tampoco atendió adecuadamente lo pedido.

Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en contra de aquellos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data.

Pidió al juez constitucional, ordenarles que resuelvan de fondo la petición del 10 de junio de 2025 . Asimismo, que adopten las medidas pertinentes para materializar «el ocultamiento del dato judicial relacionado con el proceso penal» que se le adelantó y que está disponible en el sistema deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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que se le adelantó y que está disponible en el sistema deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 3 consulta pública de procesos tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial.

2. Trámite de la acción. El 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción contra la Fiscalía y el Juzgado demandados. Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Sijin del Valle del Cauca y al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ– del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, les corrió traslado.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El jefe de la Sección de Investigación Criminal del Valle informó que esa entidad realizó la actualización de la anotación judicial registrada a nombre del actor, en virtud del proceso 76111-60-00165-2008-01070 en el SIOPER 2. Por ello, sus registros evidencian el estado «cancelado» y «no sistematiza antecedentes penales y requerimientos judiciales vigentes». En consecuencia, solicitó su desvinculación.

b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga señaló que adelantó el juicio contra el actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en el radicado 76111-6000165-2008-01070. El 9 de junio de 2010, profirió sentencia absolutoria. El 28 de abril de 2023 y el 16 de junio de 2025 le expidió al demandante constancias de paz y salvo.

00165-2008-01070. El 9 de junio de 2010, profirió sentencia absolutoria. El 28 de abril de 2023 y el 16 de junio de 2025 le expidió al demandante constancias de paz y salvo.

2 Sistema de Información Operativo de Antecedentes.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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4 Asimismo, el 11 de febrero y el 20 de junio de 2025, requirió a la dirección de la Sijin del Valle del Cauca, para que actualizara los registros del accionante. Señaló que en el sistema de consulta de procesos nacional unificado no aparecen registros a nombre del demandante. Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo, pues el Juzgado no ha vulnerado sus derechos.

c. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el actor no le ha solicitado el ocultamiento de información suya en las bases de datos relacionadas con procesos judiciales. Por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y, en consecuencia, negar las súplicas invocadas en lo que a ella concierne.

d. La Dirección del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que no ha vulnerado ningún derecho. Precisó que esa dependencia no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, lo cual, es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Por lo tanto, pidió negar el amparo en que lo tiene que ver con esa entidad.

proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, lo cual, es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Por lo tanto, pidió negar el amparo en que lo tiene que ver con esa entidad.

e. Las demás partes vinculadas al trámite guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que el Juzgado accionado no vulneró los derechos del actor. Aquel ofició a lasTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 5 autoridades competentes para que actualizaran los registros penales del actor. Ello, implicó que en el sistema de consulta de la Policía Nacional figure que «no tiene pendientes con las autoridades judiciales» y que en la consulta de procesos nacional unificada no existan registros con sus datos.

De otra parte, afirmó que en el sistema de consulta de la Fiscalía General de la Nación, al ingresar el número único de identificación de la investigación seguida contra el actor, no existen referencias a sus datos personales, pues a éstos, sólo pueden acceder los funcionarios de la entidad, dado su carácter reservado.

Con base en ello, concluyó que no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección. En esa dirección, consideró que la respuesta que le brindaron las entidades demandadas a la solicitud del 10 de junio de 2025,

derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección. En esa dirección, consideró que la respuesta que le brindaron las entidades demandadas a la solicitud del 10 de junio de 2025, fue clara y congruente con lo solicitado. En consecuencia, negó el amparo a los derechos invocados.

5. La impugnación. JORGE IVÁN TORRES RUIZ, por medio de su apoderado, manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y ordenar «el ocultamiento de la información pública que se evidencia en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación», pues insistió en que el proceso que esa entidad adelantó en su contra culminó con una sentencia absolutoria a su favor.Tutela Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental al habeas data. Según el artículo 15 de la Constitución Política «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar ».

Asimismo, la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

La Corte Constitucional ha señalado que la norma citada garantiza, de manera autónoma, la protección de tres derechosTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 7 fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Ese tribunal ha precisado que la última prerrogativa busca proteger el dato personal, entendido como toda aquella información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto –Cfr. CC SU-1392021–.

Igualmente, ha explicado que en virtud de dicha garantía

información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto –Cfr. CC SU-1392021–.

Igualmente, ha explicado que en virtud de dicha garantía fundamental la persona está facultada para: «(i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos» –Cfr. CC SU458-2012 y T-398-2023–.

La facultad de exigir la exclusión o supresión de información almacenada en bases de datos, según la Corte Constitucional, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio.

En esa dirección, en la Sentencia T-125-2025, la Corte señaló que para valorar las tensiones que pueden presentarse entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, es importante tomar en consideración los principios queTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 8 orientan la administración de datos personales, a saber: (i) libertad3; (ii) veracidad4; (iii) incorporación5; (iv)

CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 8 orientan la administración de datos personales, a saber: (i) libertad3; (ii) veracidad4; (iii) incorporación5; (iv) individualidad6; (v) necesidad7; (vi) finalidad8; (vii) integridad9; (viii) utilidad10; (ix) circulación restringida11; y, (x) caducidad12.

4. Caso concreto. El actor JORGE IVÁN TORRES RUIZ, por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se le amparen sus derechos –de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data– y se ordene a la Fiscalía y al Juzgado demandados que le respondan de fondo y de manera favorable la solicitud del 10 de junio de 2025.

En esta, les pidió que ocultaran de sus bases de datos las anotaciones, registros y referencias que lo vinculan con el proceso penal con radicado 76111-60-00165-2008-01070 que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3 Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. 4 Según este, los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertas, de allí que se encuentre prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 5 Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases de datos pueda dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora tiene el deber de incorporarlos si el titular reúne los

prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 5 Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases de datos pueda dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora tiene el deber de incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exige para tales efectos. 6 Según este, las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de allí que sea prohibido facilitar el cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones de múltiples bases de datos. 7 Implica que los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. 8 Según el cual, tanto el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. Por ende, es prohibida la recopilación de datos sin la clara esp ecificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista. 9 El cual exige que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. 10 Este impone que tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. 11 Según el cual, la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la base de datos,

allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. 11 Según el cual, la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales. 12 De acuerdo con este principio, la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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9 El Tribunal consideró que en el presente caso no existió vulneración a los derechos del actor, pues sus antecedentes judiciales fueron actualizados y cancelados. Además, en el sistema de consulta nacional unificada no hay referencias a sus datos personales, lo mismo que en el sistema SPOA, pues la información sensible no está disponible para el público, sino que a ella sólo pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía. Por ello, consideró que las respuestas que le brindaron los accionados a la petición del 10 de junio de 2025 fueron contestaciones de fondo, clara s y congruente s y, por ese motivo, le negó el amparo.

El actor, en la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos, señaló que los registros que existen en el SPOA le generan «inconvenientes» y por ello, reiteró su pretensión de

El actor, en la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos, señaló que los registros que existen en el SPOA le generan «inconvenientes» y por ello, reiteró su pretensión de ocultarlos, pues acreditó que el proceso adelantado en su contra culminó en virtud de una sentencia absolutoria.

5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Sala advierte, con base en los informes y las pruebas aportadas al trámite constitucional que JORGE IVÁN TORRES RUIZ estuvo vinculado, en calidad de procesado, al trámite penal con radicado 76111-60-00165-2008-01070, por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Asimismo, quedó acreditado que, el 9 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga profirió una sentencia absolutoria a su favor y dispuso oficiar a las entidades competentes para que actualizaran los registros y anotaciones que se hubiesen generado con ocasión al proceso. En adición,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 10 por solicitud del actor, el 28 de abril de 2023 y el 16 de junio de 2025, aquella autoridad judicial le expidió constancias de paz y salvo.

El Juzgado, también probó que el 11 de febrero y el 20 de junio de 2025, requirió a la dirección de la Sección de Investigación Criminal del Valle del Cauca, para que, si no lo había hecho aún, actualizara los registros y anotaciones del

junio de 2025, requirió a la dirección de la Sección de Investigación Criminal del Valle del Cauca, para que, si no lo había hecho aún, actualizara los registros y anotaciones del accionante.

La entidad antes referida, en el curso de este trámite, certificó que, en relación con el proceso penal 76111-6000165-2008-01070, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes las anotaciones fueron canceladas . P or ese motivo, al consultar aquella base de datos con el número de identificación del actor JORGE IVÁN TORRES RUIZ ya no figuran en su contra antecedentes penales ni requerimientos judiciales vigentes.

En adición, en el sistema de consulta nacional unificada de procesos judiciales, consecuente con lo anterior, tampoco aparecen registros que asocien a TORRES RUIZ con la actuación penal que se siguió en su contra por la referida conducta delictiva.

En esa dirección la Sala concluye que en lo que respeta al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga no existe acción u omisión de su parte a la que pueda atribuírsele la vulneración, amenaza o el desconocimiento de los derechos fundamentalesTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 11 del actor. Por lo tanto, el Tribunal acertó al negar el amparo en relación con el citado despacho.

6. De otra parte, en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y, particularmente, la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, la

relación con el citado despacho.

6. De otra parte, en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y, particularmente, la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, la Corte advierte que en el trámite de tutela optó por guardar silencio, de tal manera que no fue posible conocer su postura frente a los hechos y pretensiones expuestos por el actor.

Sin embargo, con la demanda de tutela, JORGE IVÁN TORRES RUIZ aportó copia de la respuesta que aquella Fiscalía emitió, el 18 de junio de 2025, frente a su solicitud. En esa contestación la accionada le indicó al actor que no era posible «acceder a la eliminación de anotaciones que contiene el sistema misional SPOA» que están disponibles en la consulta pública y que evidencian que aquel, «en alguna oportunidad, estuvo vinculado» a una actuación penal.

Lo anterior, según la demandada, porque «este registro hace parte de los datos históricos y/o estadísticos de la entidad, su vinculación con la denuncia no se podría eliminar o suprimir, pues la permanencia de esta no vulnera el derecho al buen nombre, habeas data o, incluso, presunción de inocencia». Ello, sumado a que, no se advierte «cómo dichos registros pueden estar interfiriendo» en el desarrollo de la vida social y laboral del accionante, pues esa información «goza de total reserva y sólo puede ser consultada por funcionarios adscritos a la entidad y no por particulares».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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puede ser consultada por funcionarios adscritos a la entidad y no por particulares».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

JORGE IVÁN TORRES RUIZ

12 En ese contexto, la Corte advierte, en primer lugar, que la solicitud del accionante nunca se ha dirigido a «eliminar» los registros existentes en su contra en el Sistema SPOA, sino a que éstos estén «ocultos». Desde esa perspectiva, es evidente que la respuesta que le brindó la Fiscalía accionada a su requerimiento no es congruente, pues no existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, y realmente la solución brindada no atendió el fondo del tema propuesto, sino uno diferente que no tenía nada que ver con su pretensión.

En segundo lugar, según los antecedentes procesales del caso, es claro que JORGE IVÁN TORRES RUIZ fue absuelto, mediante sentencia proferida, el 9 de junio de 2010, por e l Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga de todos los cargos formulados en el proceso penal con radicado 76111-60-001652008-01070.

Esta circunstancia, al ser confrontada con los criterios jurisprudenciales expuestos en esta decisión y en particular lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-125 de 202513, permite concluir que, en el caso concreto, no está satisfecho el principio de utilidad de la información y, adicionalmente, operó el principio de caducidad respecto de los datos que existen en el SPOA a nombre de JORGE IVÁN TORRES RUIZ.

satisfecho el principio de utilidad de la información y, adicionalmente, operó el principio de caducidad respecto de los datos que existen en el SPOA a nombre de JORGE IVÁN TORRES RUIZ.

13 La Corte analizó el caso de una persona que le solicitó a la Fiscalía ocultar del sistema SPOA la información correspondiente a una investigación penal iniciada en su contra por la conducta de lesiones personales en la que el afectado desistió de la querel la y por ende la actuación fue archivada y el estado del trámite quedó inactivo. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación eliminar del sistema de consulta SPOA el registro que asociaba al accionante con el proceso penal.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

JORGE IVÁN TORRES RUIZ

13 Lo primero, porque no existen razones atendibles para afirmar que los datos del actor relacionados con el proceso penal en el que fue absuelto cumplan con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que no deba permitirse su divulgación «al carecer de función y no obedezcan a una utilidad clara o determinable».

Y en cuanto a lo segundo, porque no es admisible mantener un os datos desfavorables para el demandante , cuando la causa que justificó su acopio y administración desapareció a causa de la finalización del proceso, en virtud de una sentencia absolutoria proferida a su favor y que está debidamente ejecutoriada, desde el año 2010.

Es decir, no existen razones para que la información del

desapareció a causa de la finalización del proceso, en virtud de una sentencia absolutoria proferida a su favor y que está debidamente ejecutoriada, desde el año 2010.

Es decir, no existen razones para que la información del proceso 76111-60-00165-2008-01070 continúe expuesta en el sistema SPOA a la consulta pública, aunque sí puede conservarse en las bases de datos interna s de la Fiscalía General de la Nación para los fines institucionales de la entidad.

Con todo, en relación con esos datos, la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, tienen «un deber de restricción de acceso a terceros, salvo que acrediten un interés legítimo, además de uno de garantía de confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditoría y sanción idóneos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la información contenida en sus bases de datos» –Cfr. CC T-1252025–.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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7. Las anotaciones penales constituyen un dato negativo.

Por ello, al no existir razones constitucionalmente admisibles que justifiquen la permanencia de esa información, es evidente la vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre respecto de quien se predican esos datos.

En el caso concreto, está probado que no existe una causa razonable y proporcionada para mantener al actor asociado a una proceso penal que ya no está activo, pues, la

nombre respecto de quien se predican esos datos.

En el caso concreto, está probado que no existe una causa razonable y proporcionada para mantener al actor asociado a una proceso penal que ya no está activo, pues, la Corte reitera: (i) el 9 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga profirió a su favor una sentencia de carácter absolutorio; (ii) ese despacho expidió los paz y salvos pertinentes en relación con esa actuación; además (iii) requirió a las autoridades competentes para que actualizaran sus anotaciones judiciales, y (iv) sus antecedentes fueron cancelados y ya no reporta requerimientos pendientes con las autoridades judiciales.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del demandante JORGE IVÁN TORRES RUIZ.

Consecuente con ello, les ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga , en su calidad de autoridad es encargadas de la administración de las bases de datos, que, por intermedio de la dependencia que corresponda, oculten del sistema de consulta pública SPOA l os registros y l as anotaciones que vinculen a JORGE IVÁN TORRES RUIZ con elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 15 proceso penal con CUI 76111-60-00165-2008-01070. Para

Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101 JORGE IVÁN TORRES RUIZ 15 proceso penal con CUI 76111-60-00165-2008-01070. Para ello, contarán con un término de diez (10) días hábiles.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad conserve la información general del proceso, siempre y cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con datos particulares del actor, y solo para efectos de lograr sus fines institucionales, como, por ejemplo, el diseño y evaluación de la política criminal.

Cumplido lo anterior, las autoridades accionadas enviarán a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de la orden aquí impartida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia, del 10 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN TORRES RUIZ en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª delegada ante ese despacho, ambos de esa ciudad.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

JORGE IVÁN TORRES RUIZ

16 Segundo. Amparar los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante JORGE IVÁN

TORRES RUIZ.

CUI 76111220400420250058101

JORGE IVÁN TORRES RUIZ

16 Segundo. Amparar los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante JORGE IVÁN

TORRES RUIZ.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, en su calidad de autoridades encargadas de la administración de las bases de datos, que, por intermedio de la dependencia que corresponda, oculten del sistema de consulta pública SPOA l os registros y l as anotaciones que vinculen a JORGE IVÁN TORRES RUIZ con el proceso penal con CUI 76111-60-00165-2008-01070. Para ello, contarán con un término de diez (10) días hábiles.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad conserve la información general del proceso, siempre y cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con datos particulares del actor, y solo para efectos de lograr sus fines institucionales, como, por ejemplo, el diseño y evaluación de la política criminal.

Cumplido lo anterior, las autoridades accionadas enviarán a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de la orden aquí impartida.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.750 CUI 76111220400420250058101

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