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CSJ - STP15555–2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15555–2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15555–2022 Tutela de 2ª instancia No. 126344 Acta No. 232 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido, el 24 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Isnos y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En primera instancia fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. BLADIMIR HENAO RÚA se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida, el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Superior de Neiva que revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Isnos -Huila-, y, en su lugar, lo condenó por el delito de extorsión agravada -hechos ocurridos el 08 de abril de 2011y le impuso pena de 79 meses de prisión

Municipal de San José de Isnos -Huila-, y, en su lugar, lo condenó por el delito de extorsión agravada -hechos ocurridos el 08 de abril de 2011y le impuso pena de 79 meses de prisión y multa de 362.5 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 1.1. En decisión de 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ

JIMÉNEZ.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que, mediante auto No. 2054 del 08 de septiembre del 2021, negó la libertad condicional al considerar que ese subrogado no resulta procedente por la prohibición de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Esta providencia fue recurrida en apelación.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Isnos, en auto del 25 de mayo de 2022, confirmó la decisión

2CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ de primera instancia, para lo cual advirtió que el sentenciado cumple los requisitos de orden subjetivo y objetivo del artículo 64 del CP, modificado por la Ley 1709 de 2014 (art. 30), pero que, por la prohibición expresa que consagra el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, no había lugar a conceder

artículo 64 del CP, modificado por la Ley 1709 de 2014 (art. 30), pero que, por la prohibición expresa que consagra el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, no había lugar a conceder el beneficio pretendido.

4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante, acudió a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, dignidad humana y libertad.

Alegó que la negativa de las autoridades accionadas se basa de forma exclusiva en la valoración de la conducta punible, desconociendo que ha cumplido con el tiempo establecido por la ley para ser beneficiado con la libertad condicional, acreditando, además, las exigencias del proceso de resocialización.

5. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales y solicitó, por tanto, se le conceda a la libertad condicional.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 11 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344

VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, efectivamente, vigila la condena impuesta al accionante dentro del radicado

416686105093201180121. Informó que mediante proveído del 08 de septiembre del

Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, efectivamente, vigila la condena impuesta al accionante dentro del radicado 416686105093201180121. Informó que mediante proveído del 08 de septiembre del 2021 negó al sentenciado la concesión de la libertad condicional, debido a que el delito por el que fue condenado -extorsión agravada-se encuentra excluido de ese beneficio, conforme lo establece la Ley 1121 de 2006. Advirtió que, con decisión del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos confirmó la determinación, bajo iguales argumentos. Concluyó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las decisiones atacadas no ostentan ningún vicio o defecto, por lo que solicitó que se niegue la protección demandada.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila reseñó que los inconvenientes generados para la remisión del proceso para surtir el trámite de apelación contra el auto que negó la libertad condicional a VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ

JIMÉNEZ.

Refirió que el 12 de mayo de 2022 fue allegado al buzón electrónico el expediente junto con el recurso de apelación para resolver, siendo decidido el 25 de mayo del cursante confirmando la decisión de primera instancia, determinación 4CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ que fue notificada en la misma fecha tanto al sentenciado como al Juzgado de Ejecución de Penas.

Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ que fue notificada en la misma fecha tanto al sentenciado como al Juzgado de Ejecución de Penas.

3. El EPMSC Pitalito reseñó las actuaciones desplegadas por el establecimiento en el trámite de la libertad condicional del actor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado. Advirtió que la decisión que negó el subrogado de libertad condicional resulta ajustada al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud del cual no resulta viable el beneficio pretendido en razón a que el accionante incurrió en el punible de extorsión agravada. Refirió, igualmente, que la negativa de la libertad condicional se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, toda vez que se ofrecieron motivos razonables a fin de soportar con solidez la no concesión del citado subrogado penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. R eiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y precisó que, para negar la libertad condicional, los juzgados accionados solo tuvieron en cuenta la exclusión que contiene 5CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ la Ley 1121 de 2006, sin tener en cuenta lo previsto en el

5CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ la Ley 1121 de 2006, sin tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 68A, modificado por la Ley 1709 de 2014 y 1773 de 2016, que permite la concesión de la libertad condicional. Además, que en las providencias atacadas no se realizó el análisis necesario respecto de su proceso de resocialización, ni la aplicación del principio pro homine de conformidad con la sentencia C-313 de 2014. En ese contexto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados 6CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ accionados el 08 de septiembre de 2021 y 25 de mayo del 2022, mediante las cuales se negó la concesión del

Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ accionados el 08 de septiembre de 2021 y 25 de mayo del 2022, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al accionante , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06). 7CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344

del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 7CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344

VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ

3. En el sub examine, el actor orienta la acción a demostrar que los juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, aplicaron de forma arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de 2011 y dejaron de considerar a su favor las modificaciones que al artículo

68A del CP introdujeron las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, a partir de las cuales, en su concepto, se derogó la prohibición frente al beneficio pretendido.

4. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra la exclusión de subrogados y beneficios penales para quienes incurran en los delitos allí señalados.

5. La Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido.

6. La negativa de conceder la libertad condicional encuentra efectivamente fundamento en la prohibición

la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido.

6. La negativa de conceder la libertad condicional encuentra efectivamente fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena

8CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. (…) (Subrayas fuera de texto). Resulta razonable y ajustado al ordenamiento jurídico que los juzgados Promiscuo Municipal de Isnos y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva consideraran que, en su caso, resultaba aplicable la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (CSJ, STP10274 de 2018 y STP12161 de 2020) por cuanto la conducta punible de extorsión agravada por la que fue condenado VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ , se

conducta punible de extorsión agravada por la que fue condenado VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ , se encuentra inmersa en la prohibición legal allí establecida. La negativa de la libertad condicional, con fundamento en la prohibición de beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también encuentra soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las razones de política criminal: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las 9CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344

VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ

consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las 9CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ penas a imponer y la manera de ejecutarlas 1. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 2.

7. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala, en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP73752021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) La segunda de las disposiciones referidas regula en qué casos no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii) Lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional,

disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii) Lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes han sido condenados por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro y extorsión. 1 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 2 Sentencia C073 de 2010.- 10CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344 VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ iii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, como en este asunto lo pretende el actor, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. 7.1. En tales condiciones, tal y como lo dijo la Sala en

consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. 7.1. En tales condiciones, tal y como lo dijo la Sala en dicha ocasión y lo reitera en esta oportunidad, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del subrogado pretendido.

8. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de extorsión agravada, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, razón por la que tampoco había lugar a estudiar otros aspectos para lo concesión del beneficio reclamado.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 11CUI 41001220400020220023901 Tutela de 2ª instancia No. 126344

VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia proferida el 24 de agosto de

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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