CSJ - STP15557-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP15557-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.846 Acta 228
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el actor JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO contra la sentencia de tutela, del 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO expuso que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de
1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de agosto de 2025, concedió la impugnación. El 11 de agosto de 2025 , remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, al día siguiente , le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 2 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se identifica con el radicado 76001-60-00193-2023-04692-00. En virtud de esa actuación está detenido preventivamente en su domicilio. La actuación se encuentra en fase de juicio ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Argumentó que en ese proceso no existen pruebas que
esa actuación está detenido preventivamente en su domicilio. La actuación se encuentra en fase de juicio ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Argumentó que en ese proceso no existen pruebas que acrediten los hechos que le atribuyó la Fiscalía. Reprochó, que desde el 17 de enero de 2025, «me vienen posponiendo las audiencias». Sumado a ello, consideró que la defensa pública que lo representa no ejerce en debida forma su función, pues afirmó que «ni siquiera me responde las llamadas que le hago, ni me brinda información de mi proceso».
Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela contra el Juzgado de Conocimiento citado para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad . Pidió ordenarle que «estudie en la menor brevedad» la posibilidad de disponer su «libertad absoluta» y que lo absuelva «para que quede sin efecto cualquier acción judicial en su contra».
2. Trámite de la acción. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, vinculó al INPEC, a la Fiscalía 65 Seccional de Cali, al representante del Ministerio Público y al defensor público Germán Wilson Sánchez Galvis, quienes intervienen en el proceso penal cuestionado por el actor. Por último, les corrió traslado.Tutela Segunda Instancia
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cuestionado por el actor. Por último, les corrió traslado.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601
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3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. La Fiscalía 65 Seccional de Cali reseñó el trámite surtido hasta el momento. Destacó que la inocencia del actor es un aspecto que debe debatirse en el proceso y de ninguna manera, por medio de la acción de tutela. Remitió copia del expediente y, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
b. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali precisó que asumió el conocimiento del escrito de acusación contra el actor, el 22 de febrero de 2024. Señaló que ha adelantado de manera diligente la acusación y la preparación del juicio. Aportó copia digital del expediente y en él consta que el despacho programó la realización del debate oral y público para los días 25 y 29 de septiembre y, 6 de octubre de 2025.
Agregó que la defensa pública encargada de agenciar los derechos e intereses del demandante «ha actuado con diligencia y oportunidad desde que asumió la representación legal». Indicó que el actor «está haciendo un uso desmedido del recurso de amparo excepcional para someter a debate decisiones que tienen su propio espacio ». En consecuencia, pidió resolver negativamente sus pretensiones.
c. El abogado Germán Wilson Sánchez Galvis señaló que desde que asumió la defensa del actor ha mantenido constante comunicación con él, por medio de su correo electrónico y el
negativamente sus pretensiones.
c. El abogado Germán Wilson Sánchez Galvis señaló que desde que asumió la defensa del actor ha mantenido constante comunicación con él, por medio de su correo electrónico y el abonado celular proporcionado. Asimismo, precisó que le ha brindado asesoría en relación con los mecanismos de terminación anticipada del proceso, del trámite del juicio y deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 4 la necesidad de aportar pruebas con el fin de rebatir la tesis acusatoria de la Fiscalía.
Agregó que con el fin de ejercer en debida forma su gestión libró una misión de trabajo a un investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien rindió el respectivo informe, del cual aportó una copia, con el propósito de evidenciar que los derechos a la defensa y contradicción del actor se han salvaguardado.
d. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca coadyuvó el informe presentado por el abogado Germán Wilson Sánchez Galvis.
e. La dirección del INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali destacó que el proceso que el actor cuestiona, según lo informado por el despacho demandado, culminó la fase preparatoria y ya están programadas las audiencias para realizar el juicio. En ese orden, la intervención del juez constitucional no es admisible,
el actor cuestiona, según lo informado por el despacho demandado, culminó la fase preparatoria y ya están programadas las audiencias para realizar el juicio. En ese orden, la intervención del juez constitucional no es admisible, pues no se cumple el principio de subsidiariedad, dado que el demandante pretende cuestionar la actividad probatoria y la actuación de un proceso penal en curso.
Asimismo, indicó que no existen elementos que acrediten que el defensor público del accionante hubiese incumplido con su rol en el ejercicio de la defensa técnica. Precisó que anteTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 5 eventuales fallas u omisiones en su desempeño profesional, el actor puede formular la remoción del abogado ante el juez que conoce el proceso. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
5. La impugnación . JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO manifestó su desacuerdo con la decisión y para controvertirla reiteró las razones de su demanda. Solicitó revocar el fallo, que se conceda el amparo de sus derechos e insistió en que se le ordene al Juzgado accionado que ordene su libertad absoluta y profiera una sentencia absolutoria a su favor.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)
una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defectoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 7 material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. El actor pretende que el juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicado 76001-60-001932023-04692-00 que se adelanta en su contra por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ello, con el propósito que se le ordene al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, a cuyo cargo está el conocimiento del caso, que profiera una decisión en la que disponga su «libertad absoluta» y lo absuelva de todos los cargos.
El Tribunal consideró que al juez constitucional no le es permitido intervenir en procesos judiciales en curso, como ocurre en el presente caso. En adición, con base en losTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846
El Tribunal consideró que al juez constitucional no le es permitido intervenir en procesos judiciales en curso, como ocurre en el presente caso. En adición, con base en losTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 8 informes y las pruebas aportadas, estableció que no existe vulneración de los derechos del demandante, pues aunque este criticó la gestión de su defensor de oficio, en realidad el profesional del derecho ha ejercido una función diligente. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo.
Sin embargo, en el escrito de impugnación , el actor evidenció su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal e insistió en que se le han vulnerado sus derechos. Así, reiteró la solicitud de amparo y las pretensiones de su demanda.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple el requisito general de legitimación en la causa por activa, toda vez que en la actuación judicial que cuestiona, tiene la condición de acusado y, según su criterio, el trámite desarrollado hasta ahora, afecta directamente sus intereses.
7. Ahora, como la parte demandante ataca un proceso judicial –esto es, el proceso penal con radicado 76001-6000193-2023-04692-00 seguido en su contra por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica:
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: i) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad invocados por elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 9 actor; ii ) la interposición de la demanda en un término razonable; iii) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías del demandante –esto es, que en el proceso seguido en su contra no existen pruebas que acrediten su responsabilidad y que la gestión de su defensa técnica no es idónea–; iv) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) la demanda no discute una sentencia de tutela.
Sin embargo, la parte demandante no cumplió el presupuesto relativo a la subsidiariedad, pues no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que puede ejercer en el proceso judicial que, en la actualidad, está en curso, concretamente, en la fase de juzgamiento.
8. Es relevante destacar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo
señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T– 103–2014–. Ello es así, pues ese Tribunal ha señalado que «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601
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10 Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–.
9. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso la acción de amparo no es procedente, pues, de los informes y pruebas aportadas a este trámite, la Corte advierte que en el proceso que cursa en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali en contra de ESCOBAR HENAO terminó, recientemente, la fase preparatoria y aquel ya fijó fecha para adelantar el debate público y oral durante los días 25 y 29 de
del Circuito de Cali en contra de ESCOBAR HENAO terminó, recientemente, la fase preparatoria y aquel ya fijó fecha para adelantar el debate público y oral durante los días 25 y 29 de septiembre y, 6 de octubre de 2025.
En dicho escenario, tendrá lugar la práctica probatoria y el ejercicio de la contradicción de los medios de conocimiento; asimismo, la exposición de los alegatos finales y la posibilidad de que la defensa técnica y material solicite la absolución que el actor pretende obtener por esta vía excepcional. Además, si el Juzgado, eventualmente, llegare a emitir un sentido de fallo condenatorio, en todo caso, el aquí accionante, en el escenario que le brinda el artículo 447 del CPP, puede: i) exponerle sus «condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden» ; ii) referir le la probable determinación de la pena a imponer; y, iii) proponerle la concesión de algún subrogado. Y, en últimas, contra la sentencia adversa, podrá interponer el recurso de apelación.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601
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Por lo tanto, la Sala reitera que al encontrarse la actuación penal con CUI 76001-60-00193-2023-04692-00 en fase de juzgamiento, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece. Ello imposibilita la intervención del
fase de juzgamiento, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
10. En adición, la parte demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Al respecto, la Sala destaca que el actor expuso su inconformidad con la gestión del defensor público que lo representa y alegó la violación de sus derechos con ocasión, precisamente, al indebido desempeño de aquel profesional.
Sin embargo, los informes aportados por el Juzgado accionado y por el abogado que la Defensoría del Pueblo le asignó a ESCOBAR HENAO revelan una realidad distinta: al actor se le proporcionó una defensa técnica de oficio que ha desempeñado un papel diligente y razonable en beneficio d e sus intereses.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601
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12 Las piezas procesales incorporadas indican que el togado ha acompañado en las audiencias al actor y ha impulsado probatoriamente la defensa de sus intereses. Por ejemplo, libró
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12 Las piezas procesales incorporadas indican que el togado ha acompañado en las audiencias al actor y ha impulsado probatoriamente la defensa de sus intereses. Por ejemplo, libró una misión de trabajo a un investigador de aquella entidad , con el propósito de recaudar y aportar medios probatorios al debate oral y público que se avecina. De ello, no es posible inferir una indebida gestión por parte de la defensa pública.
Con todo, s i JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO no está satisfecho con su representante judicial, está facultado para nombrar a un defensor de confianza o contractual que asuma la agencia de sus derechos e intereses en la fase que resta del proceso.
11. Ante tal panorama la Corte no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, en l os aspectos que fue objeto de controversia , por ese motivo, la confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la solicitud de amparo queTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.846 CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 13 promovió JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
CUI 76001220400020250087601 JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO 13 promovió JUAN CARLOS ESCOBAR HENAO en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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