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CSJ - STP15558-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15558-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15558-2022 Radicación #126703 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por NÉLSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020400020220201700

Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105030201600670.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NÉLSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA laboró como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en el cargo de mecánico II, desde el 31 de enero de 1977 hasta el 4 de noviembre de 1997.

Indicó el actor que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores S.O.P. y, por ende, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, que en su artículo 38 dispone: «Pensión de Jubilación:

trabajadores S.O.P. y, por ende, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, que en su artículo 38 dispone: «Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá Distrito Capital. (…)». En tal virtud, el 7 de septiembre de 2016 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial el reconocimiento y pago de la pensión convencional. No obstante, la entidad negó la prestación a través de la resolución 3356 del 16 de junio de 2017. Ante la negativa, promovió proceso ordinario laboral contra la referida institución. El caso se tramitó bajo el consecutivo 110013105030201600670. 1CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1º de abril de 2019 , el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá negó la demanda al declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente propuestas por el demandado. Como consecuencia de ello, condenó en costas al actor. Inconforme con tal determinación el demandante la apeló, y en providencia del 3 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en

condenó en costas al actor. Inconforme con tal determinación el demandante la apeló, y en providencia del 3 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, y absolver a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de las pretensiones de la demanda, luego de determinar que el requirente no cumplió los requisitos de la Convención Colectiva del Trabajo para adquirir la pensión, en lo esencial, porque que si bien laboró por más de 20 años en esa empresa, lo cierto es que no cumplió 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. El promotor de la demanda interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 3 de noviembre de 2021, no casó. A juicio de NÉLSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA , las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la pensión convencional son erradas e incurrieron en defecto sustantivo, en razón a la inaplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, y al desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, la cual, a su modo 2CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo vinculación a la empresa.

2CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo vinculación a la empresa. Expuso, que contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a adquirir la prestación económica reclamada, por cuanto cumplió los requisitos de tiempo de labor y edad requeridos en la mentada Convención. En su criterio, los requisitos exigidos para controvertir una decisión judicial por vía de tutela —los que individualizó y explicó—, se encuentran satisfechos. Por demás, afirmó que se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad y alegó que las decisiones adversas le causan grave perjuicio. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que elabore una nueva decisión en la que le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial reconocerle la pensión convencional. 3CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de septiembre de 2022, esta Sala

3CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 4 de octubre siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, destacó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de casación censurada se emitió hace más de 6 meses. En segundo orden, defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta.

El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite ordinario surtido en primera instancia garantizó el debido proceso de todas las partes procesales, y su decisión se ajustó a derecho y se sometió a la garantía de la doble instancia. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo de manera principal el desconocimiento del presupuesto de inmediatez de la demanda. 4CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La abogada Sandra Patricia Acosta Romero, quien actuó como apoderada judicial del actor en el proceso ordinario

4CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La abogada Sandra Patricia Acosta Romero, quien actuó como apoderada judicial del actor en el proceso ordinario laboral, manifestó apoyar y ratificar las pretensiones de la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de NÉLSON RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. En el fallo de tutela STP7731, 1º jun. 2021, rad. 116065, siguiendo el precedente de otras providencias que le anteceden, esta Sala de tutelas se ocupó de examinar el problema jurídico planteado en el presente asunto, luego de lo cual amparó los derechos fundamentales de un ex trabajador cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 5CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703

lo cual amparó los derechos fundamentales de un ex trabajador cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 5CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA suscrita el 24 de mayo de 1996 entre « Santa fe de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P. Así, resulta viable aplicar el referido precedente. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. 6CUI 11001020400020220201700

fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. 6CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Respecto al requisito de inmediatez, advierte la Sala que si bien formalmente está incumplido vista la fecha de emisión de la providencia censurada, lo cierto es que debe ser flexibilizado en razón de la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el demandante, quien es un adulto mayor de 73 años de edad. Sumado a ello, la discusión compromete la mesada pensional a la cual consideró tener derecho luego de sus años de productividad laboral, vista como el ingreso económico con el que espera suplir sus necesidades básicas en su vejez. Adicionalmente, se evidencia que la negación del reconocimiento pensional en su favor constituye, desde la decisión judicial adversa, una afectación permanente en el tiempo y como es lógico actual, de las garantías fundamentales invocadas por el actor. En razón de ello, resultaría un despropósito exigirle bajo su situación de vulnerabilidad el cumplimiento de un requisito meramente formal.

Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido

vulnerabilidad el cumplimiento de un requisito meramente formal.

Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que fue el que definió el debate planteado. Encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento 7CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. Dicho criterio fue reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019 , a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto. Lo que interesa sobre el particular, es que se estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes

condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto. Lo que interesa sobre el particular, es que se estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación. 8CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A la misma conclusión se ha arribado jurisprudencialmente respecto de los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita por los trabajadores del ISS, determinándose que la edad para adquirir la prestación pensional se presenta como un requisito de exigibilidad, más no de causación (CSJ SL3343-2020 y los fallos de tutela STP2496-2022 y STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril del presente año, respectivamente). Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores S.O.P.

Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores S.O.P. establece: «ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.» Es manifiesto, pues, la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional. Por el otro, aquella 9CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que afirma que para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se debe laborar por más de 20 años en la entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, los razonamientos que la

consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, los razonamientos que la Corporación judicial accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional antes de proferirse dicha determinación (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019), también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política. Ello, en la medida en que exigió como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención aplicable, que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora. Olvidó, por tanto, que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Es pertinente destacar que, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde 10CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tiempo atrás ha sostenido que en los casos en los que las

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde 10CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tiempo atrás ha sostenido que en los casos en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan expresamente la posibilidad de causación de la pensión de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única interpretación predicable frente a la misma, acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral» (CSJ

SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695-2019).

No obstante, en estricto cumplimiento de órdenes de tutela, tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 de esa Corporación judicial han dictado las sentencias CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020), CSJ SL0202020 (22 ene. 2020), CSJ SL1365-2021 (5. abr. 2021) y CSJ SL4202-2021 (6 sep. 2021), aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, por ende, concediendo la pensión de jubilación pretendida. En ese orden de ideas, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019, CSJ STC16485-2019, CSJ STP1856-2021 y CSJ STP7731-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver

casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019, CSJ STC16485-2019, CSJ STP1856-2021 y CSJ STP7731-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en las tres últimas referidas en las que se discutió el alcance de la misma Convención Colectiva de Trabajo que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de NÉLSON

RESURRECCIÓN PIZA ÁVILA.

11CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 y, en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de NÉLSON RESURRECCIÓN

PIZA ÁVILA.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente y ORDENAR que, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de

12CUI 11001020400020220201700 Número Interno 126703 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2018 y CC SU-267 de 2019 y, en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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