🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15559-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15559-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15559-2022 Radicación #126816 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ELICEO CORTÉS CORTÉS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020400020220204800

Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: El 10 de julio de 2019 ELICEO CORTÉS CORTÉS denunció al ex Fiscal 29 Seccional de Neiva, Félix Eduardo Díaz Rojas, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público. La indagación le correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, bajo el consecutivo 4100160000020220008200 (al que se acumuló el 41001600058420190104300). Afirmó el actor que el proceso ha sido tramitado con negligencia y dilatado injustificadamente para beneficiar los intereses del indiciado. En razón de ello, el 31 de agosto de

41001600058420190104300). Afirmó el actor que el proceso ha sido tramitado con negligencia y dilatado injustificadamente para beneficiar los intereses del indiciado. En razón de ello, el 31 de agosto de 2022 presentó peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y las otras accionadas para que intervengan la actuación y ordenen impartirle celeridad. Sin embargo, no recibió contestación. Manifestó que la Fiscalía a cargo solicitó audiencia de preclusión, la cual se programó para el 3 de octubre de 2022, con lo cual está en desacuerdo porque ello, en su sentir, es una muestra de la intención de impedir que se descubra la verdad y se juzguen los delitos denunciados. Agregó que el término legal que le otorga la ley a la Fiscalía para formular la imputación de cargos venció sin que 1CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se adopte la decisión pertinente, lo cual configura mora judicial. Por tales motivos, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a la jurisdicción constitucional y demandó que se ordene a las accionadas expedir las decisiones que correspondan para impedir el archivo injustificado de la indagación y en su lugar darle inicio al proceso judicial. Como medida provisional, pidió ordenar la suspensión de la audiencia de preclusión fijada para el 3 de octubre de 2022.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

archivo injustificado de la indagación y en su lugar darle inicio al proceso judicial. Como medida provisional, pidió ordenar la suspensión de la audiencia de preclusión fijada para el 3 de octubre de 2022.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y negó la medida provisional. Mediante informe del 4 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que las noticias criminales 410016000584201901043 y 2CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 410016000000202200082 son adelantadas por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, adscrita a la Dirección de Fiscalías Seccional Huila, a quienes les atribuyó la legitimidad en la causa por pasiva y les corrió traslado de la demanda por competencia. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, manifestó que revisadas sus bases de datos no encontró ninguna petición a nombre del actor que esté pendiente por resolver. Por su parte, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitó se declare la improcedencia de la

manifestó que revisadas sus bases de datos no encontró ninguna petición a nombre del actor que esté pendiente por resolver. Por su parte, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitó se declare la improcedencia de la acción. En sustento de ello, manifestó que las afirmaciones del actor por las cuales apuntó a desacreditar su actuar por negligencia carecen de cualquier sustento probatorio. Contrariamente sostuvo que ha actuado bajo el marco de la legalidad y, como soporte de ello, presentó el documento Formato Informe Ejecutivo del Fiscal correspondiente a la noticia criminal 410016000584201901043, contenido en 6 folios, en el cual se describen las labores de indagación realizadas desde el 2 de septiembre de 2019 al 3 de octubre de 2022. Resultado de ello, afirmó, ha recaudado elementos materiales de prueba en busca de la verdad, componiendo así una carpeta de 380 folios. Argumentó que el retraso en la actuación para adoptar la decisión de fondo se debe al normal cúmulo de actuaciones. Al margen, expuso que la Fiscalía no está obligada a formular imputación contra el indiciado, pues ello depende de contar 3CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con el suficiente material probatorio para el efecto, lo cual, indicó, no acontece en el caso particular. En este, optó por definir la actuación con una de las modalidades que permite la ley, como lo es la preclusión, la cual solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Para el efecto, se fijó

indicó, no acontece en el caso particular. En este, optó por definir la actuación con una de las modalidades que permite la ley, como lo es la preclusión, la cual solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Para el efecto, se fijó audiencia para el 3 de octubre de 2022, la cual en virtud de la presente acción se aplazó para el 26 del mismo mes. De ese modo argumentó que la tutela no es el escenario para que el denunciante discuta la decisión de preclusión, pues para ello es el proceso penal en curso, tanto en el traslado que se le conceda de la petición frente a la cual podrá oponerse y, asimismo, los recursos legales frente a la decisión que adopte el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior.

Pese a la imprecisión de los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, se deduce que el cuestionamiento del actor tiene que ver con la falta de contestación a la solicitud que presentó el 31 de agosto de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación y las demás accionadas; la presunta negligencia de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en la etapa de 4CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816

accionadas; la presunta negligencia de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en la etapa de 4CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA indagación y la mora judicial en la que incurre para formular imputación al interior de la noticia criminal 4100160000020220008200; y la solicitud de preclusión de la acción penal que radicó esa Fiscalía ante la Sala Penal de ese Tribunal. En primer lugar, se tiene que durante el presente trámite las autoridades judiciales accionadas aseguraron que no han recibido ninguna petición del actor. Sumado a ello, el mencionado no acreditó en debida forma que su petición fue efectivamente presentada ante las entidades accionadas. Si bien anexó copia del escrito en el cual se consignan como destinatarios la Fiscalía General de la Nacional y el Director Nacional de Fiscalías de Bogotá, lo cierto es que no hay prueba de que éste se hubiera radicado ante las autoridades en mención a través de los canales físicos y/o electrónicos que tienen dispuestos para el efecto. En vista de ello, la pretensión sobre el particular no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (CFR. CC. T – 010 de 1998, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T – 329 de 2011). No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le

sucesivamente entre muchas otras en la T – 329 de 2011). No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama el desconocimiento del derecho fundamental de petición, la prueba de presentación de la solicitud resulta indispensable a efectos de determinar 5CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la vulneración del mismo. En el presente asunto, por el contrario, como ello no se acreditó adecuadamente, es imposible atribuirle a las accionadas la omisión de contestarla. No procede, por ende, la protección constitucional. En segundo lugar, pese a que el actor procuró calificar de negligente a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en el trámite constitucional se estableció que contrario a lo sostenido por él, la Fiscalía ha impulsado el trámite de manera constante con diferentes labores. Así se extrae del «Formato Informe Ejecutivo del Fiscal » en el que se describen las actividades desarrolladas entre el 2 de septiembre de 2019 y el 3 de octubre de 2022, tales como el acopio de la documentación para acreditar la calidad foral de los indiciados, las órdenes de recepción de interrogatorios de indiciados, las órdenes para establecer sus arraigos y plena identidad, la organización e integración de anexos correspondientes a la segunda indagación relacionada

indiciados, las órdenes para establecer sus arraigos y plena identidad, la organización e integración de anexos correspondientes a la segunda indagación relacionada 201405183, entre otras.

Es claro, entonces, que no es procedente atribuirle a la Fiscalía inactividad en la indagación. Tampoco se puede predicar que está incursa en una mora judicial ostensible e irrazonable. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía dispone de «un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». 6CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La denuncia se instauró el 10 de julio de 2019 y, si bien, dicho término legal venció el mismo día y mes del año cursante, lo cierto es que la Fiscalía ya presentó solicitud de preclusión de la acción penal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con lo cual pretende disponer motivadamente el archivo de la indagación. De manera que si bien se desbordó el término legal, no puede dejarse de lado que la Fiscalía ya definió solicitar ante el Tribunal competente la preclusión de la investigación y se fijó fecha para la audiencia respectiva ante el Tribunal Superior de Neiva, respecto de lo cual no cabe ningún reproche. A dicha Corporación le corresponde la revisión íntegra

fijó fecha para la audiencia respectiva ante el Tribunal Superior de Neiva, respecto de lo cual no cabe ningún reproche. A dicha Corporación le corresponde la revisión íntegra de la solicitud censurada. Escenario en el cual el denunciante podrá ejercer su oposición y contradicción frente a la misma y, en caso de obtener una decisión adversa, instaurar los recursos legales. Advierte la Sala, en consecuencia, que al encontrarse en curso un trámite en la vía ordinaria penal, el juez constitucional no está habilitado para interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.  Por ende, la controversia formulada no puede ser resuelta anticipadamente mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela. 7CUI 11001020400020220204800 Número Interno 126816 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela formulada por ELICEO CORTÉS CORTÉS contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal

CORTÉS CORTÉS contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...