CSJ - STP1556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1556-2020 Radicación n°. 108898 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aura María Vargas Ávila, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 , Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 2
Al trámite fueron vinculados: Ecopetrol S.A., Ninfa del Carmen Villa Cardona y el Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de esta capital, en calidad de partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente diligenciamiento con número de radicación 110013105036201100066 01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como fundamento de la acción impetrada, Aura María Vargas Ávila sostuvo que a partir del año 1966 convivió en unión libre con el fallecido Silvio Mejía Flórez, vínculo en que procrearon 2 hijos. Asimismo, que en 1974 Ecopetrol S.A. contrató al causante Silvio Mejía Flórez, fecha desde la cual fue afiliada como su beneficiaria al Sistema de Seguridad
procrearon 2 hijos. Asimismo, que en 1974 Ecopetrol S.A. contrató al causante Silvio Mejía Flórez, fecha desde la cual fue afiliada como su beneficiaria al Sistema de Seguridad Social, y que en 1994 la entidad le otorgó pensión jubilación a éste. Afirmó que el pensionado fallecido le informó que había conseguido un contrato laboral en Panamá y que por tal razón debía ausentarse del hogar; no obstante, siempre mantuvo comunicación con ella, suministrando los dineros necesarios para la manutención propia y las de sus hijos. Indicó que en el mes de marzo de 2009, la hermana de Silvio Mejía Flórez le informó que ya no recibiría más ayuda económica de aquel porque se encontraba en estado de coma en una clínica en la ciudad de Medellín. Y que el 24 de junio del mismo año, se enteró de su fallecimiento. Motivo por el cual, se acercó a reclamar el cadáver de su compañero, sinRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 3 embargo, le fue negada su entrega pues ya había sido requerido por la cónyuge del pensionado fallecido, Ninfa del Carmen Villa, de quien no sabía acerca de su existencia. De otro lado, agregó que el 10 de agosto de 2009 solicitó ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, pese a ello, la entidad dejó en manos de la justicia ordinaria el asunto, pues se presentaba conflicto de beneficiarias.
pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, pese a ello, la entidad dejó en manos de la justicia ordinaria el asunto, pues se presentaba conflicto de beneficiarias. Ahora, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Ninfa del Carmen Villa Carmona demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida devengaba Silvio Mejía Flórez, así como el restablecimiento de los servicios médicos. La acción correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, Aura María Vargas Ávila llamó a juicio a la misma Ecopetrol S.A. a fin de que le fuera otorgada la sustitución de la prestación de vejez que en vida devengaba Silvio Mejía Flórez1. Trámite asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada. Mediante decisión del 17 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito dispuso acumular la 1 La demandante solicitó que se reconociera y pagara la sustitución de la pensión que en vida devengaba Silvio Mejía Flórez, « a partir del último pago o mesada pensional » recibida por él, junto con las mesadas adeudadas; asimismo, se ordenará reactivar los servicios médicos y odontológicos.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 4 actuación surtida por Aura María Vargas Ávila a la iniciada contra Ecopetrol S.A. por parte de Ninfa del Carmen Villa.
los servicios médicos y odontológicos.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 4 actuación surtida por Aura María Vargas Ávila a la iniciada contra Ecopetrol S.A. por parte de Ninfa del Carmen Villa. A través sentencia 30 de mayo de 2013 , el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró lo que sigue: PRIMERO: DECLARAR que la señora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA, tiene derecho a sustituir la pensión vitalicia del causante SILVIO MEJÍA FLÓREZ, en su condición de cónyuge supérstite.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.- a reconocer y pagar a la señora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA la sustitución de la pensión de jubilación del difunto señor SILVIO MEJÍA FLÓREZ, a partir del 24 de junio de 2009.
TERCERO: DECLARAR que la señora AURA MARÍA VARGAS ÁVILA no tiene derecho alguno a la sustitución pensional reclamada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante AURA MARÍA VARGAS ÁVILA. Tásense incluyendo la suma de $800.000 como agencias en derecho en favor de la demandada. SIN COSTAS a cargo de la demandada, al no aparecer causadas.
VARGAS ÁVILA. Tásense incluyendo la suma de $800.000 como agencias en derecho en favor de la demandada. SIN COSTAS a cargo de la demandada, al no aparecer causadas.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente sentencia, en caso de no ser apelada por la segunda demandante (f.° 817 CD y 818 cuaderno principal).
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la hoy accionante, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó íntegramente la decisión del a quo, en fallo del 18 de julio de
2013. Así, acotó que en el presente caso, luego de enlistar las pruebas documentales aportadas al juicio, y analizar el interrogatorio de parte absuelto por Ninfa del Carmen VillaRadicación n°. 108898
Aura María Vargas Ávila 5 Carmona y los testimonios rendidos, no se demostró la convivencia simultánea alegada por la recurrente. A demás que la norma a la que se sometió la sustitución de la pensión del señor Silvio Mejía Flórez no la prevé. Aura María Vargas Ávila instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 3 de julio de 2019, en el sentido de no casar la providencia recurrida. En tal determinación la Sala homóloga estimó que la demanda incumplió con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada.
no casar la providencia recurrida. En tal determinación la Sala homóloga estimó que la demanda incumplió con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada. Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, al considerar que la citada sentencia (al igual que las proferidas en sede de primer y segundo grado) desconoció las pruebas documentales aportadas en el escrito y las testimoniales practicadas, que demostraban su efectiva convivencia con el fallecido Silvia Mejía Flórez, la cual fue simultánea con cónyuge de éste. En ese orden, postuló el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, así como también la emitida por los jueces de primera y segunda de instancia del 30 de mayo y 18 de julio de 2013, respectivamente.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 6 INTERVENCIONES Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. La directora del despacho indicó que se estaba a lo resuelto en providencias de primera y segunda instancia, respecto a las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin aportó las providencias correspondientes. Ecopetrol S.A. Solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que la presunta vulneración de las
respecto a las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin aportó las providencias correspondientes. Ecopetrol S.A. Solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que la presunta vulneración de las garantías alegadas por la peticionaria, no tienen que ver con acción u omisión alguna de la empresa. Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, la magistrada ponente pidió denegar el amparo requerido, comoquiera que dicha Corporación no vulneró derecho fundamental alguno de la libelista al resolver el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 7 Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo
Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que seRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 8 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de Aura María Vargas Ávila, con la expedición de la sentencia fechada del 3 de julio de 2019. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a vez confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se negó el
pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a vez confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba Silvio Mejía Flórez. Sobre el particular, es preciso reseñar que en criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico, al desconocer las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante el trámite procesal, las impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 9 cuales demostraban la convivencia de la hoy accionante con el causante. No obstante lo expuesto, la Sala no advierte algún yerro específico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, la demanda de casación presentada no desarrolló los errores jurídicos y fácticos planteados con sustento en la
algún yerro específico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, la demanda de casación presentada no desarrolló los errores jurídicos y fácticos planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el cual, los cargos no estaban llamados a prosperar. En ese orden, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. Ello, pues según lo dicho en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues incumplió con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado. Puntualmente, la Sala de Casación Laboral respecto al primer cargo sostuvo: Debe empezar por indicar la Sala, que en la formulación y desarrollo del cargo, el memorialista desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude a este trámite extraordinario, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un
que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso alegato de instancia que a la debida fundamentación que debe hacerse al proponer un ataque en casación laboral.Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 10 Son varios los defectos de técnica de los que adolece el cargo, que impedirían su estudio por parte de esta Corporación, entre ellos, la determinación del alcance de la impugnación en tanto alude a la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, no obstante, la Corte puede extractar que lo pretendido es la casación del fallo de segundo grado, la revocatoria del de primera instancia y que se conceda a la recurrente, las pretensiones. A pesar que no se indica la vía de ataque seleccionada, habrá de entenderse que corresponde a la indirecta, en tanto en el cargo se alude a la comisión de errores de hecho, propios de esta; no obstante, aun cuando denunció las pruebas erróneamente apreciadas, no se alude a ningún yerro fáctico en el que hubiere incurrido el Tribunal, con el carácter de ostensible o manifiesto, exigencia indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Olvidó la censura los deberes que le impone la elección de la vía de los hechos, los que, como lo ha señalado de antaño la
sustancial por la vía indirecta. Olvidó la censura los deberes que le impone la elección de la vía de los hechos, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. A pesar de lo expuesto, se resalta que la convocada al estudiar el primer cargo abordó el análisis de las pruebas denunciadas como mal apreciadas en sede de instancia, respecto de la cual concluyó que, aun cuando se omitiera l a falta de técnica en la presentación del recurso y se adelantara el estudio de fondo, se confirma que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que: Dentro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por la recurrente se remite al documento del folio 31 del cuaderno principal en el que Ecopetrol S.A. certifica que Ninfa Villa Carmona recibe los servicios médicos y odontológicos por parte de esa entidad desde el 6 de junio de 2003, así como al allegado al folio 37 del mismo cuaderno, en el que el pensionado fallecido designa, mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2007,Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila
al folio 37 del mismo cuaderno, en el que el pensionado fallecido designa, mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2007,Radicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 11 como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su deceso, a su cónyuge Ninfa del Carmen Villa, con quien afirma contrajo matrimonio «hace más de siete años» documental de la que, contrario a lo sostenido por la censura, no puede extraerse su convivencia como compañera permanente del pensionado, pues nada se dice allí sobre el particular, sin que sea posible abordar el estudio de la prueba testimonial censurada en el cargo, toda vez que como es sabido, al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, la misma no puede ser estimada, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. En forma similar, señaló la imposibilidad de abordar el segundo cargo pues la recurrente no precisó la vía de ataque por la que orientó su inconformidad. Sobre este punto arguyó: Al igual que en el cargo anterior, la recurrente no precisa la vía de ataque por la que orienta su inconformidad, a pesar de lo cual, a partir de la modalidad invocada –infracción directay de la
arguyó: Al igual que en el cargo anterior, la recurrente no precisa la vía de ataque por la que orienta su inconformidad, a pesar de lo cual, a partir de la modalidad invocada –infracción directay de la ausencia de alegación de yerros, de hecho, o de derechola Sala concluye que corresponde a la vía directa. A partir de lo anterior, se advierte que olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley, supone una absoluta conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fusionen en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado. (…) No obstante, de dársele trámite al reproche por la vía jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentra el análisis de los testimonios recaudados en la instancia, con los que pretende acreditar queRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 12
fáctico, entre los que se encuentra el análisis de los testimonios recaudados en la instancia, con los que pretende acreditar queRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 12 cumple con los requisitos legales que le darían el derecho pensional que reclama, no obstante, además de no ser una prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, debieron controvertirse por la vía indirecta, y, proponerse y demostrarse previamente comisión de yerros evidentes de hecho en relación con pruebas calificadas, se itera, por tratarse de discusiones fácticas no susceptibles de ser discutidas en la vía de puro derecho. De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho, y en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser
constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de lasRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 13 inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido
artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en laRadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 14 supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Aura María Vargas Ávila. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Aura María Vargas Ávila. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERARadicación n°. 108898 Aura María Vargas Ávila 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria