CSJ - STP15563-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15563-2025 Radicación No. 148220 Acta No. 249
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA DE ORIENTE PROINOR S. A ., contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparo pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debidoCUI 11001020500020250149301
Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
Al trámite se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso verbal - declarativo con radicado No. 11001-31-03-040-2021-00429-01.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,
así:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes iniciaron proceso
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,
así:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes iniciaron proceso verbal contra MC Constructores Ltda e Iván Alberto Pérez Gómez para que se declarara el incumplimiento del «contrato de promesa de compraventa » suscrito y, como consecuencia de ello, se condene a cancelar el precio total pactado, la cláusula penal acordada y los intereses.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte activa presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 19 de julio de 2024, confirmó la determinación reprochada.
Las accionantes en este mecanismo constitucional, presentaron recurso de casación contra la sentencia emitida por el tribunal, el cual fue concedido en auto del 5 de septiembre de 2024 y, el 13 de septiembre siguiente, a través del oficio n.° CSJ -0088, se remitió el expediente a esta Corporación.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto del 8 de noviembre de 2024, admitió el recurso de casación presentado y ordenó correr traslado a las recurrentes.CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
ordenó correr traslado a las recurrentes.CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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Cumplido lo anterior, en providencia CSJ AC1200-2025 de 31 de marzo de 2025 declaró « inadmisible» la demanda de casación presentada por los promotores de la acción constitucional.
Claudia Liliana Mariño Plata y Promotora Inmobiliaria de Oriente Proinor SA, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en una vulneración de los presupuestos del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que la autoridad judicial accionada « incurrió en un exceso ritual manifiesto » y desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitaron se deje sin efecto la providencia censurada emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el proceso civil objeto de estudio y, en su lugar, se admita la demanda de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ
de Casación Civil, Agraria y Rural en el proceso civil objeto de estudio y, en su lugar, se admita la demanda de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL11420-2025 del 16 de julio de 2025 , negó el amparo formulado.
Luego de analizar los argumentos del auto de casación CSJ SC1200-2025 del 31 de marzo de este año1, estimó que el colegiado accionado basó su decisión en un análisis normativo y fáctico respetable, soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; además, que «realizó una valoración detenida de la demanda de casación y los cargos presentados por los aquí accionantes y, producto de ello, se declaró
1 Aprobado mediante acta del 26 de febrero de 2025.CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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inadmisible la acusación formulada en el estadio de casación; de ahí que, construyó una decisión razonable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S. A., el que afirmó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al definir la admisión de la demanda incurrió en varios defectos que no fueron valorados por el juez constitucional a quo , en su
criterio son los siguientes:
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al definir la admisión de la demanda incurrió en varios defectos que no fueron valorados por el juez constitucional a quo , en su criterio son los siguientes:
4.1. Omisión probatoria relevante, pues no se tuvo en cuenta las que certificaban la tradición de los inmuebles a favor de las compradoras, como la escritura pública 191 de 2011; un exceso ritual manifiesto, al inadmitir la demanda por mezclar causales directas e indirectas, lo que contraría el derecho sustancial; no tener en cuenta el precedente fijado en las sentencias CSJ SC407-2023 y CSJ SC331-2024, que flexibilizan los requisitos de admisión, entre ellos el «el deber de interpretación pro homine en favor del acceso efectivo al recurso».
4.2. También afirmó que se profirió el auto sin contar con una motivación suficiente, pues:
La Corte inadmitió sin explicar por qué el cargo indirecto, fundado en normas materiales, no era apto. Además:CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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1. No se justificó el rechazo por entremezcla de causales en el contexto probatorio.
2. No se valoró la idoneidad ni la suficiencia de los medios de convicción.
3. No se ofreció una explicación sustantiva del porqué se descartó la aplicación de los artículos 1876 y 1932 del C.C.
4.3. Concluyó:
convicción.
3. No se ofreció una explicación sustantiva del porqué se descartó la aplicación de los artículos 1876 y 1932 del C.C.
4.3. Concluyó:
Este escrito no es accesorio. Es la última oportunidad jurídica que tienen las accionantes para lograr que se admita un recurso válido, correctamente estructurado, que permitiría al juez de casación revisar de fondo las irregularidades denunciadas. No existe otra vía procesal. Si esta impugnación se rechaza, se consolida un fallo que no restituyó inmuebles, ignoró pruebas de entrega y tradición, e interpretó la técnica procesal como instrumento para excluir el control extraordinario.
4.4. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos fundamentales citados de las accionantes y, en consecuencia, «ORDENAR dejar sin efectos la providencia CSJ AC12002025, y en su lugar admitir la demanda de casación formulada por las accionantes, para que sea tramitada en la Sala de Casación Civil conforme a derecho».
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 11001020500020250149301
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decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queCUI 11001020500020250149301
de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queCUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
9. El apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con auto CSJ AC1200-2025 del 31 de marzo de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró inadmisible la demanda presentada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que a
Rural declaró inadmisible la demanda presentada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que a su vez confirmó la del Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad del 14 de julio de 2023 , por la cual negó la totalidad de las pretensiones presentadas por las hoy accionantes.
10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020500020250149301
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10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 31 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 8 de julio de este año, es decir, dentro de un plazo razonable.
10.3. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto de casación no procede ningún recurso.
de este año, es decir, dentro de un plazo razonable.
10.3. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto de casación no procede ningún recurso.
11. Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, que admita la demanda y la estudie de fondo , acogiendo los argumentos presentados en la demanda de casación y la acción constitucional.
12. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que seCUI 11001020500020250149301
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sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad , emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Así, aunque se satisfacen los requisitos generales de
acierto, legalidad y constitucionalidad , emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Así, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por el despacho accionado no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., como pasa a verse.
14. En aras de claridad sería recomendable abordar cada una de las inquietudes del accionante y dar respuesta a las mismas por separado; no obstante, al revisar el caso y la sentencia censurada se observa que el análisis de legalidad y razonabilidad se debe hacer en el mismo orden de la providencia atacada.
15. Pues bien, revisado el auto CSJ SC1200-2025 del 31 de marzo de 2025 , se debe recordar que la litis se refirió al incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las accionantes, en calidad de vendedoras [y demandantes civiles] y MC Construcciones Ltda. , como comprador, sobre los lotes 6 y 7 del predio Los Rosales de Villavicencio.CUI 11001020500020250149301
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16. Pleito que fue resuelto por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 2023, y confirmado el 19 de julio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Así el a quo i) negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal; ii) desestimó la pretensión de resolución de contrato de promesa de compraventa traída a colación en la demanda de reconvención; iii) declaró resuelto por incumplimiento unilateral del demandado en reconvención, el contrato de venta contenido en la escritura pública No. 191 del veintiocho de enero de 2011; y iv) ordenó a Promotora Inmobiliaria Oriente – PROINOR S.A., la restitución de $900’000.000 en favor de los demandados.
17. Ahora, en cuanto a los cargos de la demanda de casación, fueron tres en total, el primero fue sintetizado por
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural así:
Denuncia la parte recurrente la violación indirecta de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del manifiesto y trascendente error de hecho, en que incurrió el Tribunal, al apreciar las pruebas, y, por ende, concluyó «sin razón alguna, que ante la falta de entrega de los predios vendidos a las compradoras -lo que motivó la resolución del contrato deprecada en la reconvención - no era necesario
concluyó «sin razón alguna, que ante la falta de entrega de los predios vendidos a las compradoras -lo que motivó la resolución del contrato deprecada en la reconvención - no era necesario ordenar su restitución a las vendedoras en virtud de las restituciones mutuas previstas en la ley». Indica que el ad quem pasó por alto que las vendedoras ya habían hecho la tradición de los inmuebles enajenados a las compradoras, en virtud del registro de la escritura pública 191 otorgada el 28 de enero de 2011 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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[…] Además, sostuvo que, al estar en cabeza de las compradoras el riesgo de la pérdida de los inmuebles, según el artículo 1876 del Código Civil, no podía el Tribunal exonerarlas de restituirlos a las vendedoras, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa; pero en el fallo recurrido no se aplicó el artículo 1932, ibidem, que regula las restituciones mutuas que deben hacerse entre vendedor y comprador, cuando se resuelve la venta.
17.1. Sobre este cargo, luego de verificar la demanda y sus soportes que relacionó en el cuerpo del auto atacado, razonó la accionada:
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la
venta.
17.1. Sobre este cargo, luego de verificar la demanda y sus soportes que relacionó en el cuerpo del auto atacado, razonó la accionada:
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda
(art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1. Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2. Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material , se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele,
quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310 -2024, rad. 2022-0018601).CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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2. Hechas esas precisiones, debe acotarse que la exigencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, relacionar al menos un precepto de carácter material cuando se acuse la transgresión de normas de dicha connotación, quedaría satisfecha en el cargo primero , al denunciarse como infringidos los artículos 1876 y 1932 del Código Civil ; disposiciones de naturaleza sustancial, por orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas; comoquiera que la primera preceptúa que corre por cuenta del comprador la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende; y la segunda establece los efectos de la resolución de la venta por el impago del precio
(CSJ SC4667-2021).
corre por cuenta del comprador la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende; y la segunda establece los efectos de la resolución de la venta por el impago del precio
(CSJ SC4667-2021).
Y aunque, según el parágrafo del literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, al proponerse la infracción de normas de carácter material, es suficiente citar cualquiera con esa connotación, la recurrente, respecto del artículo 1876 del Código Civil, no explica por qué dicho precepto constituyó base esencial del fallo impugnado o ha debido serlo, y no el artículo 929 del Código de Comercio , que atribuye al vendedor -no al compradorel riesgo de la pérdida del cuerpo cierto vendi do. Esto en consideración a que Proinor S.A., sociedad casacionista, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal adosado a su demanda, tiene dentro de las actividades mercantiles que conforman su objeto social, «la construcción por cuenta propia o ajena de todo tipo de obras o comercio destinados al comercio, vivienda, industria, institucional o de cualquier otra naturaleza».
3. El cargo examinado también adolece de incompletitud, por cuanto la parte recurrente no rebatió frontalmente la conclusión del Tribunal referida al incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar los inmuebles el 2 de febrero de 20112
(sic), que, específicamente, el juzgador soportó en que « la demandada en reconvención y representante legal de la sociedad convocada en este libelo, Claudia Liliana Mariño, admitió que no
(sic), que, específicamente, el juzgador soportó en que « la demandada en reconvención y representante legal de la sociedad convocada en este libelo, Claudia Liliana Mariño, admitió que no habían concertado variar tal data, aunado [a que el acta de entrega incorporada al plenario] (…) únicamente fue signad[a] por la vendedora, Proinor S.A.; circunstancia que impide darle el valor suasorio ambicionado por la recurrente, así estuviera en poder de los vendedores, quienes no desconocieron este hecho al punto que lo arrimaron a las diligencias, y uno de ellos indic ó que no lo suscribió porque la entrega no se materializó». Omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, en forma completa, el cuestionamiento contra elCUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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fallo recurrido , porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador ». ( CSJ SC407 -2023, reiterada en SC331-2024).
4. De igual forma, es ostensible el entremezclamiento de causales en que se incursionó al plantearse la acusación bajo estudio, puesto que, no obstante ser propuesta por la vía indirecta, también se encauzó por terrenos jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los
estudio, puesto que, no obstante ser propuesta por la vía indirecta, también se encauzó por terrenos jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil; cuestionamiento cuya formulación concernía enfilarlo por la vía directa, que habilita la censura del fallo de segundo grado ante la inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma material. Recuérdese que, a decir de esta Sala, «[l] os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza». (CSJ AC63412014, reiterado en AC1322-2023).
5. Por lo anterior, el cargo no puede admitirse a trámite. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
17.2. Así, se aprecia fácilmente que este cargo fue inadmitido por falta de sustentación sobre el presunto error del Tribunal, la “ incompletitud” de este, pues no debatió de fondo lo estimado por ese colegiado, y la entremezcla de causales directas e indirectas; aspectos que fueron claramente explicados, lo que demuestra la falta de fundamento del recurso de impugnación constitucional en este aspecto.
18. En cuanto al segundo cargo, fue condensado por la
Sala accionada así:
Critica la parte impugnante la sentencia de segundo orden por infringir el principio de congruencia, contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que el Tribunal
Sala accionada así:
Critica la parte impugnante la sentencia de segundo orden por infringir el principio de congruencia, contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que el Tribunal desconoció que las compradoras no solicitaron en su demandaCUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad
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de reconvención ninguna pretensión orientada a que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, también se ordenaran las restituciones mutuas, que imponían a las compradoras restituir los inmuebles que les fueron transferidos por el modo de tradición.
De ahí que el fallador cuestionado ha debido referirse a tales restituciones y decretarlas oficiosamente, de conformidad con los artículos 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.
18.1. Sobre el tema estimó la homóloga Civil:
1. Cuando la censura de la decisión de segunda instancia se encuadra en la tercera causal de casación 3, establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es necesario considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez resuelve una controversia, al aplicar disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados, para recono cer, declarar o extinguir situaciones jurídicas. De ahí que el artículo 28, ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas
extinguir situaciones jurídicas. De ahí que el artículo 28, ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondía al senten ciador reconocer oficiosamente.
18.2. Enseguida recordó lo que entiende dicha Sala por “inconsonancia”:
[E]l juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando l a sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer méri
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