CSJ - STP15564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15564-2022 Radicación 126852 Acta 240 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, SAÚL ESTRADA ZULUAGA y NÉSTOR GONZÁLEZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 78 Civil Municipal de esta ciudad.CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, en proveído del 25 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada1 del procedimiento disciplinario 2018-2085 seguido en contra del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda. Al tiempo que dispuso compulsar copias contra SAÚL ESTRADA ZULUAGA y NÉSTOR GONZÁLEZ SUÁREZ ante la Fiscalía General de la Nación y respecto de JAIME
Sepúlveda. Al tiempo que dispuso compulsar copias contra SAÚL ESTRADA ZULUAGA y NÉSTOR GONZÁLEZ SUÁREZ ante la Fiscalía General de la Nación y respecto de JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, tras advertir que los accionantes tergiversaron los hechos en el proceso ejecutivo 2017-0448 que cursó en el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá y que originó el mencionado trámite disciplinario. A juicio de la parte actora, la decisión de compulsar copias vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues según afirmaron, fue un acto de retaliación, toda vez que «tan pronto emitió esa orden la Magistrada abandonó la Sala y no les permitió controvertirla a través del recurso de apelación». Su pretensión es que se deje sin efectos la mencionada compulsa. 1 acorde con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta atribuida al abogado no está prevista como falta disciplinaria. 2CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a los interesados. El Despacho 06 a cargo de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y
traslado a los interesados. El Despacho 06 a cargo de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y explicó que fue adoptada en el ejercicio de la autonomía judicial. Precisó que la expedición de copias es un acto de simple trámite, es decir, una orden que no decide de fondo la controversia, no afecta derechos o garantías fundamentales y respecto de la cual no se admiten recursos. Por ende, pidió declarar improcedente el amparo. Por su parte, el Juzgado 78 Civil Municipal de esta ciudad remitió el link de acceso al expediente radicado 2017-004478. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que la orden de remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse como una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues tal función hace parte de las facultades de las autoridades judiciales. La apoderada judicial de los accionantes impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela. 3CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En el presente asunto JAIME ALEJANDRO GALVIS
segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En el presente asunto JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, SAÚL ESTRADA ZULUAGA y NÉSTOR GONZÁLEZ SUÁREZ reprocharon la compulsa de copias realizada en su contra por parte de la Magistrada del Despacho 06 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al interior del proceso disciplinario radicado bajo consecutivo 2018-02085. A juicio de aquellos, esa determinación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, a través de la vía constitucional pretenden que se revoque la mencionada orden. El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 prevé que toda persona tiene el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. 4CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 20192, dispone que es un deber de los servidores públicos, «denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una
ley». Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales (CC T-738 de 2007). En esa misma línea, la Corte ha señalado que cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta un deber informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias. Asimismo, concretó que esa decisión no es recurrible, no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que en cumplimiento de su 2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 5CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deber legal se limita simplemente a informar. Por ende,
derecho disciplinario. 5CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deber legal se limita simplemente a informar. Por ende, concluyó que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso que no es susceptible de ser atacado (CSJ, STP4725-2022). Acorde con lo anterior, es manifiesta la inexistencia de afectación de la garantía fundamental alegada, ya que la determinación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá está dentro de sus potestades y no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga afectación al debido proceso de la parte accionante. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que la compulsa de copias fue emitida en el marco del proceso disciplinario 2018-2085 y, en ese trámite, la orden está regulada en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 1123 de 20073, el cual dispone que contra las decisiones disciplinarias de simple trámite no procede recurso alguno. La Corte reitera, entonces, que la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que advierta la posible y eventual configuración de una conducta transgresora del ordenamiento jurídico sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona inmersa en una orden de esa naturaleza, razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente y, por tanto, no deviene caprichosa o ilegal.
un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona inmersa en una orden de esa naturaleza, razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente y, por tanto, no deviene caprichosa o ilegal. 3 Por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 6CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, los accionantes están facultados para comparecer ante la autoridad que tenga a su cargo las investigaciones penales y/o disciplinarias correspondientes y allí ejercer su derecho de contradicción. En caso de que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, incluso, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, cuentan con la posibilidad de interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Es palmario, entonces, que la parte interesada cuenta con un medio de defensa judicial a través del cual puede exponer la inconformidad que aquí ha planteado. Se impone confirmar, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada
judicial de JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, SAÚL
mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada
judicial de JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, SAÚL
ESTRADA ZULUAGA y NÉSTOR GONZÁLEZ SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
7CUI 11001220400020220227101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8