CSJ - STP15565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP15565-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.643 Acta Nº 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO manifestó que aprobó el concurso para la provisión del cargo de Asistente Social grado 18 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que, según el Acuerdo NºCSJBTA25 -5, del Consejo Seccional de la Judicatura, existían dos (2) vacantes y ella ocupó el segundo

lugar.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO

1 Indicó que la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CSJBTO25-2599 de 30 de mayo de 2025, le informó que remitió al Centro de Servicios de dichos juzgados la lista de elegibles y, además, el concepto favorable de traslado de Néstor Eliecer Moreno Rangel. Así las cosas, esa dependencia, a través de la Resolución Nº167 de 5 de junio de 2025, lo nombró a él

elegibles y, además, el concepto favorable de traslado de Néstor Eliecer Moreno Rangel. Así las cosas, esa dependencia, a través de la Resolución Nº167 de 5 de junio de 2025, lo nombró a él y a Emperatriz Uribe Flórez (quien ocupó el primer lugar en el concurso) en las dos vacantes disponibles. Esta decisión fue confirmada en reposición con la Resolución Nº192 de 26 de junio siguiente.

Argumentó que esa determinación es errada puesto que: i) el nominador no puede modificar el puntaje de los aspirantes con ocasión de un traslado; ii) la lista de elegibles de prevalecer sobre la solicitud de traslado, especialmente, si se tiene en cuenta que Moreno Rangel labora en otra ciudad y tiene más experiencia que ella, lo que resulta en una «clara desventaja»; iii) en junio venció la lista de elegibles y no tuvo la oportunidad de acceder al cargo y, iv) el panorama resulta «discriminatorio» pues pareciera que se « ha priorizado injustamente a un hombre». Añadió que todo ello le genera un « perjuicio irremediable» pues es una mujer de 43 años sin trabajo estable.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá , por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Pi dió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las Resoluciones Nº167 y 192 de 5 y 26 de junio de 2025, y en su lugar, nombrarla en el cargo por el cual concursó.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

de 5 y 26 de junio de 2025, y en su lugar, nombrarla en el cargo por el cual concursó.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO

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2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella, vinculó a Néstor Eliecer Moreno Rangel y negó la medida provisional solicitada por la demandante.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en las resoluciones atacadas por la accionante y solicitó negar el amparo.

b. Néstor Eliécer Moreno Rangel manifestó que la Resolución Nº167 de 2025 presenta una valoración objetiva del puntaje final y global del concurso. Destacó que ha laborado en la Rama Judicial por 16 años y que su puntaje de calificación del servicio es de 94 puntos sobre 100, por lo que, como empleado de carrera, tiene un derecho adquirido y la posibilidad de optar por el traslado. En esa línea, señaló que lista de elegibles solo constituye una mera expectativa. Por lo tanto, solicitó negar la protección invocada.

4. La sentencia recurrida. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de abordar los presupuestos legales y constitucionales d el sistema de

traslados de funcionarios de carrera y la elaboración de la lista

4. La sentencia recurrida. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de abordar los presupuestos legales y constitucionales d el sistema de

traslados de funcionarios de carrera y la elaboración de la lista de elegibles , afirmó que el principio que rige el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera judicial es el mérito.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO

3 En ese sentido, indicó que la Resolución Nº167 de 5 de junio de 2025 cumplió con las exigencias jurisprudenciales para evaluar la provisión del cargo Asistente Social grado 18. Esto, porque en ella el nominador efectúo la ponderación debida de cada uno de los ítems calificados en el concurso (conocimiento, experiencia y capacitación ) y concluyó, razonablemente, que el puntaje más alto es el de Moreno Rangel.

Con todo, señaló que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr el éxito de sus pretensiones; incluso, tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Finalmente, corroboró que no está acreditado el perjuicio irremediable alegado por la actora, y que este no se estructura por el simple vencimiento de la lista de elegibles.

Por todo lo anterior, negó el amparo.

5. La impugnación. DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO manifestó: «no me encuentro de acuerdo con la respuesta a la tutela, por lo cual APLEO la decisión del despacho para que sea

5. La impugnación. DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO manifestó: «no me encuentro de acuerdo con la respuesta a la tutela, por lo cual APLEO la decisión del despacho para que sea revisada en segunda instancia». (sic).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto deTutela Segunda Instancia

Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 4 la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Exigencias para la impugnación en tutela . La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por lo tanto, «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).

3. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

4. La subsidiariedad de la tutela y la controversia de actos administrativos de nombramiento de funcionarios

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

4. La subsidiariedad de la tutela y la controversia de actos administrativos de nombramiento de funcionarios

de carrera. Según la norma previamente citada, la tutela solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esto supone que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio para su defensa.

En el ordenamiento jurídico existen diversos mecanismos ordinarios de protección que las personas pueden ejercer para reclamar la salvaguarda de sus derechos de rango legal y paraTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 5 resolver asuntos de igual naturaleza. En consecuencia, atribuyó a la jurisdicción civil, laboral o contenciosa administrativa -según correspondala competencia exclusiva para dirimir los conflictos que versen sobre derechos de carácter legal, siendo dichas autoridades las llamadas a garantizar su efectividad.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular, pues su control corresponde al juez natural del asunto, ya sea frente a la legalidad de un acto administrativo definitivo o de una decisión de igual alcance. Así las cosas, en lo que refiere a los actos administrativos que proveen cargos públicos

pues su control corresponde al juez natural del asunto, ya sea frente a la legalidad de un acto administrativo definitivo o de una decisión de igual alcance. Así las cosas, en lo que refiere a los actos administrativos que proveen cargos públicos mediante concurso de méritos, la señalada Corporación ha precisado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista (CC T-156/2024).

El legislador dotó a los procesos de la jurisdicción contenciosa de un enfoque proteccionista, al ampliar la procedencia de las medidas cautelares dentro de cualquier acción de esta jurisdicción. Con ello, permitió que la protección de los derechos constitucionales se materialice de manera efectiva, incluso de forma preliminar. (CC T-442/2017).

En esa dirección, la Corte resaltó cinco características que demuestran la capacidad de dichas medidas para salvaguardar derechos: i) la existencia de un amplio catálogo de medidas cautelares, que incluyen desde el restablecimientoTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 6 inmediato de un derecho hasta la suspensión de procedimientos, la orden de adoptar decisiones administrativas, la demolición de obras o la imposición de obligaciones de hacer o abstenerse; ii) la supresión del requisito de «manifiesta infracción» para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iii) la adopción de un sistema innominado de medidas cautelares; iv) la concepción de estas medidas como instrumentos autónomos

requisito de «manifiesta infracción» para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iii) la adopción de un sistema innominado de medidas cautelares; iv) la concepción de estas medidas como instrumentos autónomos respecto de la demanda, sin que les sea aplicable la conciliación prejudicial; y, v) la introducción de medidas de urgencia diseñadas como medios preliminares de eficacia inmediata para proteger derechos fundamentales. (CC SU691/2017).

De igual manera, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) faculta al juez para decretar medidas cautelares en cualquier proceso declarativo, antes o después del auto admisorio de la demanda y en cualquier etapa procesal. El artículo 233 refuerza esta amplitud al permitir que la solicitud se formule desde la presentación de la demanda, mientras que el artículo 234 consagra medidas cautelares de urgencia, sometidas a un trámite abreviado, destinadas a asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

No obstante, excepcionalmente, la tutela procede como mecanismo inmediato y definitivo cuando: i) el medio de defensa no es idóneo o efectivo en el caso concreto y, ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, como en el caso en queTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 7 la persona superó todas las etapas del concurso y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles (CC T -569/2011, TCUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 7 la persona superó todas las etapas del concurso y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles (CC T -569/2011, T947/2012).

5. Caso concreto . DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO manifestó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Juez Coordinador), vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso al nombrar, en su lugar, a Néstor Eliecer Moreno Rangel, en el cargo de Asistente Social grado 18, con motivo del traslado de este, pese a que concursó, aprobó y quedó en el segundo lugar de la lista de elegibles.

6. Pues bien, preliminarmente, la Sala observa que ella interpuso recurso de « apelación», entendido como el de impugnación para efectos del trámite tutelar. Por esa razón, no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada.

7. Para ello, en primer lugar, atenderá a las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales extracta lo siguiente:

a. A través del Acuerdo N° CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó y reglamentó los requisitos para la admisión al concurso de méritos para la provisión de empleados de carrera

octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó y reglamentó los requisitos para la admisión al concurso de méritos para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

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8 b. Superada la etapa de pruebas, con Resolución CSJBTR21-46 de 24 de mayo de 2021, publicó la lista de elegibles, en la que LLANO SARMIENTO fue admitida con 610.61 puntos. Sin embargo, en reposición y apelación, se le asignó finalmente 625.34.

c. Mediante el Acuerdo CSJBTA25 -5 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó la lista de elegibles definitiva para el cargo de Asistente Social grado 18 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se fijaron dos (2) vacantes y LLANO SARMIENTO ocupó el segundo lugar.

d. El 20 de mayo de 2025, esa Corporación remitió al Centro de Servicios Administrativos ese listado y a su vez, el concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Carrera Judicial a nombre de Néstor Eliecer Moreno Rangel, quien ocupaba el referido cargo en Facatativá, Cundinamarca.

e. Por medio de la Resolución N°167 de 5 de junio de 2025, el Centro de Servicios, como nominador, cotejó los resultados del concurso con la solicitud de traslado, por lo cual

e. Por medio de la Resolución N°167 de 5 de junio de 2025, el Centro de Servicios, como nominador, cotejó los resultados del concurso con la solicitud de traslado, por lo cual nombró a Moreno Rangel y a Emperatriz Uribe Flórez en la s plazas ofertadas. LLANO SARMIENTO interpuso recurso de reposición.

f. Mediante la Resolución Nº192 de 26 de junio posterior, el Centro de Servicios confirmó su decisión.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

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8. Puestas, así las cosas, para la Corte, aunque el amparo lo promueve la titular del derecho aparentemente lesionado y en un término razonable, no se cumple con el presupuesta de la subsidiariedad.

Inequívocamente, LLANO SARMIENTO reprocha la decisión que adoptó el Ju ez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante la Resolución N°167 de 5 de junio de 2025. Pretende que la Corte la deje sin efectos.

Ese acto administrativo está amparado por el principio de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 1. Si, como lo pretende la actora, es que este deje de producir efectos, o lo que es lo mismo, sea revocado, ella debe demandarlo por la vía ordinaria y no por este medio excepcional y subsidiario.

Aquella no ha hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 ídem), como medio para

o lo que es lo mismo, sea revocado, ella debe demandarlo por la vía ordinaria y no por este medio excepcional y subsidiario.

Aquella no ha hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 ídem), como medio para controvertir el acto que considera lesivo de sus derechos. En dicho trámite, como la Corte reseñó previamente, ella puede solicitar la suspensión de la citada resolución como medida provisional, incluso, desde la emisión del auto admisorio. Este mecanismo sí es idóneo y eficaz para salvaguardar cualquier perjuicio irremediable que eventualmente pueda generarse mientras la jurisdicción adopta una decisión de fondo.

1 Art. 88. «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.»Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

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10 Ese es el escenario natural en el que debe plantear las inconformidades que, de manera anticipada, ventila en la acción de tutela. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo ordinario y alternativo al de la tutela torna a esta improcedente, según el numeral 1º del artículo 6º de Decreto 2591 de 1991.

9. Ahora bien, aunque dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en los que ese criterio puede flexibilizarse, lo cierto es que en el presente

2591 de 1991.

9. Ahora bien, aunque dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en los que ese criterio puede flexibilizarse, lo cierto es que en el presente asunto, la Sala no advierte que tal situación se materialice.

De entrada, porque LLANO SARMIENTO no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, cuando tal posición, según la Corte Constitucional, habilita el análisis inmediato y de fondo de la solicitud de amparo (CC SU-961 de 1999, T-569 de 2011, T-947 de 2012).

De otro lado, ella no acreditó que el aludido medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho) no resultaba idóneo para proteger sus intereses. Es más, aun cuenta con la posibilidad de incoarlo y de lo que se tiene conocimiento es que no lo ha empleado, y por el contrario, acudió directamente a la jurisdicción constitucional.

Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque lo enunció, no probó la existencia real de un daño. La manifestación de un supuesto acto de «discriminación» es meramente especulativa y no está sustentada en ningún supuesto de hecho relatado por laTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01 DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO 11 actora. No pasa de ser una simple mención sin respaldo en las pruebas aportadas en el proceso de tutela.

10. Ahora bien, aunque la Corte hiciera a un lado los eventos que impiden asumir el estudio de fondo de la solicitud

11 actora. No pasa de ser una simple mención sin respaldo en las pruebas aportadas en el proceso de tutela.

10. Ahora bien, aunque la Corte hiciera a un lado los eventos que impiden asumir el estudio de fondo de la solicitud de amparo, no advierte que el Tribunal haya desacertado en sus argumentos.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Carrera Judicial tenían la obligación de remitir, conjuntamente, la lista de elegibles y el concepto de traslado. Aunque LLANO SARMIENTO aprobó las fases del concurso de méritos para el cargo de Asistente Social grado 18, y por ello tiene derecho a acceder a la carrera judicial, dicha prerrogativa no es absoluta, pues coexiste con la de quienes ya ocupan cargos equivalentes y solicitan el traslado según el marco legal que les rige.

Según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los funcionarios y empleados de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo vacante en forma definitiva (art. 134-4). La entidad competente debe resolver la solicitud antes de remitir la lista de elegibles, y, si el concepto es favorable, el nominador debe decidir sobre la provisión del cargo conforme al principio de mérito. Eso fue lo que hizo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y ello no supone una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO

12 Tal proceder corresponde a los lineamientos de la Corte

la actora.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO

12 Tal proceder corresponde a los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C -295 de 2002, en la que estableció que, al concurrir traslados y lista de elegibles para proveer un mismo cargo, toda decisión que adopte el nominador debe basarse en criterios objetivos relacionados con el ingreso y desempeño de los aspirantes. En ese orden, en el radicado T-947 de 2012 indicó que para ello, se debe «cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo».

Así las cosas, al Centro de Servicios aludido no le era viable dejar sin efectos el concepto favorable de traslado de Néstor Eliecer Moreno Rangel, emitido por la Unidad de Carrera Judicial, quien ejerció legítimamente su derecho al traslado y obtuvo una respuesta positiva. Por lo tanto, aceptar lo pedido por la actora contrariaría las normas sobre traslado y el debido proceso administrativo.

Especialmente, porque la Sala observa que en la Resolución N°167 de 5 de junio de 2025, el nominador valoró las hojas de vida de los tres (3) postulantes al cargo ( DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO, Néstor Moreno Rangel y a Emperatriz Uribe Flórez), cotejó los resultados de los concursos bajo los mismo ítems y la experiencia específica, p ara concluir que Moreno Rangel acreditaba un mejor perfil profesional para desempeñar

Flórez), cotejó los resultados de los concursos bajo los mismo ítems y la experiencia específica, p ara concluir que Moreno Rangel acreditaba un mejor perfil profesional para desempeñar la vacante ofertada. Ello representa el análisis que exige la jurisprudencia para que el nominador adopte la decisión según el principio del mérito.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

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11. Conclusión. La Sala estima que la pretensión de amparo constitucional de la accionante es improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a los actos administrativos, pues acudió a la acción de tutela relegando el examen que debe realizar la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, aun sin ponderar esa situación, lo cierto es que no se advierte la vulneración de derecho alegada por ella, pues el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas, al proveer el cargo de Asistente Social grado 18 con el empleado que tenía concepto favorable de traslado y no quien ocupó la lista de elegibles, respetó el principio del mérito y el derecho al debido proceso administrativo.

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el

N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO contra elTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.643 CUI 110012204000202502787-01

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14 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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