CSJ - STP15566-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15566-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15566-2022 Radicación 126948 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN DANIEL SILVA SEPÚLVEDA contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, los defensores Luis Armando Molano Parra y José Guillermo González Jiménez adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, los apoderados de confianza Azucena Sepúlveda Valencia y Santiago Castrillón Montaño, el Procurador 9 Judicial Penal II Para Asuntos Penales, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el representante de la víctima y el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el representante de la víctima y el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 27 de septiembre de 2014 CRISTIAN DANIEL SILVA SEPÚLVEDA asesorado por su abogada de confianza —Azucena Sepúlveda Valencia, tía de Luz Dary Sepúlveda su mamá— decidió presentarse ante las autoridades de policía. Lo anterior, por cuanto tuvo conocimiento de que en su contra existía una orden de captura, por hechos ocurridos en 2012, cuando presuntamente abusó sexualmente de su prima menor de edad en múltiples ocasiones.
En esa misma fecha, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías fueron adelantadas las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En esa oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud 2CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, el accionante quedó en libertad. En sentencia del 15 de mayo de 2019, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a SILVA SEPÚLVEDA a la pena de 17 años de prisión como penalmente responsable de la aludida
Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a SILVA SEPÚLVEDA a la pena de 17 años de prisión como penalmente responsable de la aludida conducta. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, determinación que alcanzó ejecutoria por cuanto no fue objeto de apelación. El 19 de agosto de 2019 se materializó la orden de captura y, desde entonces, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña. Denunció el accionante que no fue debidamente convocado por el Juzgado de Conocimiento a las diligencias que adelantó, pues únicamente remitió las comunicaciones a la Calle 20#12-22 apartamento 201, barrio Alameda de esta ciudad, que corresponde al domicilio de la abogada que lo representó en esa etapa procesal, pero omitió enviarlas a la finca San Diego en la que dijo residir, ubicada en la vereda El Paraíso en el municipio del Líbano —Tolima— aun cuando luego cambió su residencia al municipio de Villamaría — Caldas—. Destacó que «esa abogada nunca más lo contactó ni le informó de las citaciones a las audiencias, así como tampoco de su renuncia». Resaltó, entonces, que sólo tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta, cuando 3CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
conocimiento de la condena que le fue impuesta, cuando 3CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA —en vía pública de Villamaría— fue requerido por la policía para la verificación de antecedentes. En virtud de lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia de acusación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó un informe contentivo de las constancias de notificaciones que se efectuaron durante el desarrollo del proceso surtido en contra de SILVA SEPÚLVEDA y dejó a disposición el link del proceso virtual. Por su parte, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela. Aclaró que los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento, pues fue notificado de todas las audiencias en las direcciones que suministró, tal como se evidencia de las constancias que obran en el expediente digital. Pese a ello, fue renuente en comparecer a la actuación penal. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá señaló que no existió desatención o
la actuación penal. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá señaló que no existió desatención o inobservancia del procedimiento previsto en la ley, pues el 4CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA accionante siempre estuvo representado por su defensor de confianza y luego por defensor público. La abogada Azucena Sepúlveda Valencia, tras destacar su parentesco con el accionante, concretó que su representación judicial se limitó a las audiencias preliminares, por carecer de experiencia en el área penal. Por tanto, informó de la renuncia a su representado, así como a su sobrina, pese a que los contactó para remitirles las citaciones enviadas por el juzgado, no mostraron ningún interés y no volvieron a contestar el teléfono. Así las cosas, no tuvo más alternativa que devolver esas comunicaciones. El defensor Luis Armando Molano Parra informó que fue asignado por la Defensoría Pública para representar los intereses de SILVA SEPÚLVEDA en la etapa de juicio del proceso seguido en contra de aquel. En cuanto a los hechos planteados en la demanda, afirmó que siempre fue notificado de las audiencias y aunque desplegó varios esfuerzos para ubicar al accionante y para que le aportara los elementos materiales probatorios orientados a desvirtuar la acusación formulada en su contra, no logró ese cometido. No obstante, con las herramientas que contaba, ejerció la defensa técnica
ubicar al accionante y para que le aportara los elementos materiales probatorios orientados a desvirtuar la acusación formulada en su contra, no logró ese cometido. No obstante, con las herramientas que contaba, ejerció la defensa técnica y refutó las pruebas presentadas por la Fiscalía. El abogado Santiago Castrillón Montaño expresó que en mayo de 2021 fue contactado por la familia del accionante para promover la acción de revisión. Sin embargo, luego de examinar el asunto, estableció que no existe prueba nueva 5CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que lo permita. De todas formas, coadyuvó el amparo solicitado. El Ministerio Público que intervino en la actuación solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad. El también vinculado Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante de la víctima afirmó que su compromiso con la justicia fue informar a las autoridades el doloroso hecho ocurrido a su hija, el cual aún están tratando de superar. Estimó que abrir este capítulo la revictimiza y, por ello, solicitó que se niegue el amparo. La Unidad de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, señaló que la demanda es improcedente por cuanto incumple el presupuesto de inmediatez y, por ende, debe negarse.
Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, señaló que la demanda es improcedente por cuanto incumple el presupuesto de inmediatez y, por ende, debe negarse. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de inmediatez. De otra parte, tras analizar las piezas procesales del expediente 11001600001520121313000, en particular las constancias de notificaciones, concluyó que CRISTIAN DANIEL SILVA SEPÚLVEDA fue debidamente comunicado de cada etapa procesal, por medio de las notificaciones dirigidas a las direcciones que él mismo informó, como único dato de 6CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificación, desde las audiencias concentradas, pese a lo cual optó por no asistir. Concretó que aunque las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones que aportó el entonces procesado, no se logró su comparecencia al proceso, en tanto se desinteresó por completo del asunto y, mucho menos, acudió al trámite para actualizar sus datos de notificación —aun cuando cambió su domicilio—. Destacó, además, que las garantías procesales del actor se vieron protegidas en todo el trámite bajo la intervención activa de su defensa técnica. El accionante impugnó el fallo. En esencia se remitió a los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
trámite bajo la intervención activa de su defensa técnica. El accionante impugnó el fallo. En esencia se remitió a los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, si bien la decisión atacada fue emitida el 15 de mayo de 2019, el accionante solo la conoció cuando fue aprendido en vía pública del municipio de Villamaría, es decir, el 19 de agosto de ese mismo año. Sin 7CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA embargo, solo hasta septiembre de 2022, esto es, 3 años después radicó la demanda de tutela, lapso que se torna excesivo, particularmente cuando no obra en el trámite alguna justificación de tal inactividad. Dentro de la acción de tutela, eso es claro, debe existir un término razonable entre el hecho tildado de generador de la vulneración o amenaza y la interposición de la acción constitucional. De manera que cuando ese término es amplio, debe explicarse y, además, acreditarse, pero en este asunto no se allegó ningún medio de prueba que excusara la tardanza en acudir al amparo constitucional.
constitucional. De manera que cuando ese término es amplio, debe explicarse y, además, acreditarse, pero en este asunto no se allegó ningún medio de prueba que excusara la tardanza en acudir al amparo constitucional. En segundo término, para la Sala, no concurrió el defecto procedimental alegado, relacionado con la indebida notificación. En el caso examinado, l a pretensión del accionante es que se decrete la nulidad de las diligencias en el proceso identificado con CUI 11001600001520121313000, a partir de la audiencia de acusación. Para el efecto, adujo que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento omitió convocarlo al trámite del juicio oral. Afirmó que las comunicaciones únicamente fueron remitidas a la dirección de la abogada que lo representó en esa etapa procesal, esto es, a la Calle 20#12-22 apartamento 201, barrio Alameda de esta ciudad. No obstante, prescindió enviarlas a la finca San Diego en la que dijo residir, ubicada 8CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en la vereda El Paraíso Líbano —Tolima—, aun cuando luego cambió su residencia al municipio de Villamaría —Caldas—. Revisadas las diligencias desarrolladas a instancias de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso CUI 11001600001520121313000, advierte la Sala que el reproche planteado por el demandante carece de fundamento.
Revisadas las diligencias desarrolladas a instancias de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso CUI 11001600001520121313000, advierte la Sala que el reproche planteado por el demandante carece de fundamento. Contrario a ello, del trámite cumplido se acreditó lo siguiente: El 27 de septiembre de 2014 en curso de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación seguidas en el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, SILVA SEPÚLVEDA suministró sus datos de notificación así: Calle 20 #12-22 apartamento 201 barrio Alameda en Bogotá, en esa oportunidad precisó «la misma de mi abogada» y, para efectos del arraigo, dijo residir en la finca San Diego vereda El Paraíso en el Líbano Tolima. No obstante, aclaró que «el domicilio de las citaciones sea el mismo de la defensora» (audiencia de legalización de captura, récord: 00:01:54 y ss). El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2015, la preparatoria en dos sesiones del 13 de octubre siguiente y el 22 de enero de 2016, y el juicio oral en 14 sesiones entre el 26 de abril de 2016 y el 24 de abril de 2019. La audiencia de sentido de fallo –condenatorio–, lectura de sentencia y traslado del art. 447 CPP, tuvo lugar el 15 de mayo de 2019. 9CUI 11001220400020220360301
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fallo –condenatorio–, lectura de sentencia y traslado del art. 447 CPP, tuvo lugar el 15 de mayo de 2019. 9CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cada una de dichas diligencias, el despacho convocó al procesado SILVA SEPÚLVEDA como le era exigible, y sus notificaciones se surtieron por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el cual, en informe rendido en esta actuación, dio a conocer que a folios 35, 47, 49, 56, 65, 75, 80, 93, 95,98, 100,105,107, 110, 113 y 117 del expediente digital obran las planillas elaboradas por el Juzgado de Conocimiento, de las cuales se evidencia que las notificaciones fueron dirigidas con destino a las direcciones que informó el accionante en las audiencias preliminares, esto es, Calle 20#12-22 apartamento 201 barrio Alameda de Bogotá y la finca San Diego vereda El Paraíso en el Líbano Tolima. En ese orden, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se hayan quebrantado las garantías fundamentales del debido proceso, o de la defensa en su ámbito material, por cuanto se observa que las notificaciones de las diligencias judiciales al procesado, se surtieron por la administración de justicia en debida forma, precisamente, bajo la propia información suministrada por el actor ante la judicatura. Si las notificaciones personales no se hicieron efectivas,
de las diligencias judiciales al procesado, se surtieron por la administración de justicia en debida forma, precisamente, bajo la propia información suministrada por el actor ante la judicatura. Si las notificaciones personales no se hicieron efectivas, debido a la incomparecencia del accionante, ello obedece exclusivamente a que este se alejó de todo lo relacionado con el proceso, tal como se acreditó en el trámite constitucional, pues Azucena Sepúlveda Valencia —su familiar y apoderada judicial en las audiencias concentradas— no solo lo contactó para informarle de su renuncia y de las citaciones que recibió 10CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en su domicilio, también habló con su sobrina Luz Dary Sepúlveda, progenitora de aquel, a quien puso al tanto de la situación. Sin embargo, ninguna contestación recibió al respecto y, a causa del desinterés, optó por devolver las comunicaciones. Asimismo, se estableció que SILVA SEPÚLVEDA prefirió cambiar de domicilio, pues se mudó al municipio de Villamaría, en el departamento de Caldas, y no actualizó sus datos de notificación, como lo dispone el numeral 1º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. Con tal omisión, desconoció el deber de lealtad con la administración de justicia, lo cual denota su completa apatía respecto del trámite que se seguía en su contra. No es posible, entonces, que debido a la renuencia para
desconoció el deber de lealtad con la administración de justicia, lo cual denota su completa apatía respecto del trámite que se seguía en su contra. No es posible, entonces, que debido a la renuencia para comparecer al proceso, definida por el propio interesado, se le deba atribuir alguna falencia procesal al Juzgado de Conocimiento o al Centro de Servicios Judiciales, o se sancione la sentencia condenatoria con su invalidez, pues es manifiesto que las autoridades intervinientes se ocuparon adecuadamente del alistamiento de las notificaciones del demandante, las cuales fueron formalizadas en debida forma por conducto del correo certificado 4-72. En todo caso, el proceso penal se desarrolló y concluyó con la permanente comparecencia del abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien aseguró en todo momento el derecho a la defensa técnica del procesado. Y, con ello, se guardó estrictamente el debido proceso. 11CUI 11001220400020220360301
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FALLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, para la Corte no se advierte que la autoridad accionada, ni alguna de las vinculadas, hayan incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de CRISTIAN DANIEL SILVA SEPÚLVEDA en desarrollo de la actuación penal que convoca la presente acción. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
acción. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales
solicitado por CRISTIAN DANIEL SILVA SEPÚLVEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13