CSJ - STP15569-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15569-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15569-2022 Radicación #126494 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad , mediante la cual concedió el amparo promovido por JAVIER ROA FLÓREZ. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 54174408900120220007201.CUI 54518220800020220004101
Número Interno 126494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra Juan Carlos Solano García se adelanta proceso penal por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, daño a los recursos naturales y concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Trámite en el que se encuentra reconocido como víctima JAVIER ROA FLÓREZ (radicado 54174408900120220007201).
En audiencia del 5 julio de 2022 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá (Norte de Santander), previa solicitud de Solano García, le
54174408900120220007201). En audiencia del 5 julio de 2022 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá (Norte de Santander), previa solicitud de Solano García, le concedió permiso de trabajo y autorización para asistir a citas médicas. Decisión que fue apelada por el representante de víctimas. El 1º de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona declaró que no tenía competencia para resolver el recurso de apelación referido. En criterio del juez, contra dicha determinación no es procedente la doble instancia, ya que tal actuación no se encuentra descrita en los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal. A juicio de JAVIER ROA FLÓREZ, el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho al negarse a tramitar el recurso respectivo, con lo cual, desconoció el precedente sobre la materia y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.CUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Pretende, entonces, que el juez constitucional ordene al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona resolver el recurso de apelación presentado en contra la decisión que concedió permiso de trabajo y autorización para asistir a citas médicas a Juan Carlos Solano García.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de amparo y corrió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.
Por auto del 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de amparo y corrió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona defendió la legalidad de su pronunciamiento. Al considerar la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. El Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022, mediante el cual el despacho accionado rehusó la competencia para resolver el recurso de apelación. Así mismo, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona rehacer el estudio de procedibilidad del recurso censurado. Condicionó, además, el alcance del fallo constitucional a lo que se resolviera en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia programada para el 13 de septiembre de 2022, frente a la decisión de revocatoria de medida deCUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 aseguramiento que tomó un juez de control de garantías el 11 de agosto pasado, a favor del procesado Juan Carlos Solano García El juez accionado impugnó el fallo. Reiteró su alegato inicial, al manifestar que el auto mediante el cual el juzgado de control de garantías concedió el permiso de trabajo no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que no se encuentra descrito en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
de control de garantías concedió el permiso de trabajo no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que no se encuentra descrito en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. El 27 de septiembre de 2022, esta Sala requirió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, informe sobre el estado actual del proceso penal 54174408900120220007201. El despacho remitió copia del expediente digital. En lo que interesa al asunto constitucional, se advierte que, en efecto, 13 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la lectura de la decisión de segunda instancia sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Solano García. Con auto de esa fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá (Norte de Santander) y ordenó rehacer el trámite. En el curso de la presente impugnación, JAVIER ROA FLÓREZ presentó un memorial, en el cual adujo nuevos argumentos. Desde ya anuncia la Corte que éste no seráCUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 tenido en cuenta, en garantía del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Única
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Única
del Tribunal Superior de Pamplona. Corresponde a la Sala verificar si el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al declararse incompetente para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del 5 de julio de 2022, con la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá (Norte de Santander) le concedió permiso de trabajo y autorización para asistir a citas médicas a Juan Carlos Solano García dentro del proceso penal 54174408900120220007201, bajo el argumento que la decisión de primera instancia no era susceptible de apelación. El juzgado accionado fundó la determinación censurada en la taxatividad de las actuaciones que tienen garantía de doble instancia en materia penal. En su criterio, solo pueden ser apelables los asuntos enunciados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. De los elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que la providenciaCUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 impugnada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las normas legales aplicables. En efecto, la decisión del Tribunal se fundó en la ley vigente y la interpretación que esta Corte ha realizado sobre la materia. Explicó que no existe taxatividad en el Código de
de las normas legales aplicables. En efecto, la decisión del Tribunal se fundó en la ley vigente y la interpretación que esta Corte ha realizado sobre la materia. Explicó que no existe taxatividad en el Código de Procedimiento Penal que limite la aplicación del recurso de apelación a los autos interlocutorios adoptados durante el desarrollo de las audiencias. En sustento, citó el caso análogo de la providencia que resuelve sobre la conexidad, frente a la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: Como se observa, dentro de los listados no se encuentra la providencia que resuelve sobre la conexidad, lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual; tienen apelación los autos pronunciados en audiencia. De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en las materias que no estén expresamente reguladas en este catálogo y sus normas complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
(CSJ, AP-4727, 2018).
En ese orden de ideas, es válido afirmar que laCUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494
(CSJ, AP-4727, 2018).
En ese orden de ideas, es válido afirmar que laCUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 enumeración del artículo 177 es enunciativa. Simplemente porque el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 -norma rectora y de interpretación prevalente1-, establece que «(…) los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación». Luego, surge con claridad que es viable formular recurso de apelación frente a las decisiones que afectan la libertad, la práctica de las pruebas o el patrimonio , que no están incluidas en la lista del artículo 177 y que, en todo caso, no se encuentren dentro de las excepciones legales. Concluyó, entonces, que, en el presente caso, la declaración de falta de competencia del juez accionado para resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 5 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá (Norte de Santander) le concedió permiso de trabajo y autorización para asistir a citas médicas al procesado , era contrario al ordenamiento jurídico y vulneró el derecho al debido proceso del apelante. El principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política ─ impide al juez de tutela
contrario al ordenamiento jurídico y vulneró el derecho al debido proceso del apelante. El principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política ─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una 1 ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.CUI 54518220800020220004101 Número Interno 126494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal de Pamplona concedió el amparo formulado por JAVIER ROA
FLÓREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FLÓREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 54518220800020220004101
Número Interno 126494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria