CSJ - STP1557-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1557-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1557-2021 Radicación n.° 114573 (Aprobación Acta No.19) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de proceso penal 11001600009020090026700 (en adelante proceso penal 2009-00267).
ANTECEDENTESRad. 114573
Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios de celeridad, concentración y favorabilidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse revocado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del
revocado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de permitir la formulación de acusación en audiencia dentro del proceso penal 2009-00267. Narró que, el señor Javier Francisco Jácome Liévano interpuso denuncia penal en su contra, y contra Waldo Yesid Ortíz Romero y Andrés Iván Rodríguez Marta, por el presunto delito de violación a los derechos patrimoniales de autor. Sobre el asunto hubo ruptura de la unidad procesal, en atención a la imputación en diferentes momentos de los investigados, correspondiéndole el radicado dentro del proceso penal 2009-00267 a GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN, y correspondiéndole el radicado dentro del proceso penal 2017-00797 a los señores Waldo Yesid Ortíz Romero y Andrés Iván Rodríguez Marta. 2Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela Manifestó que, en audiencia del 9 de abril de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión dentro del proceso penal 2017-00797, en virtud de los artículos 39 y 42 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, considera que se configuró también la causal de preclusión dentro del proceso penal 2009-00267,
proceso penal 2017-00797, en virtud de los artículos 39 y 42 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, considera que se configuró también la causal de preclusión dentro del proceso penal 2009-00267, ya que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, prevé que la indemnización de uno de los procesados beneficia a los demás, y como son procesos distintos, pero corresponden a los mismos hechos, la extinción aplicaría en este diligenciamiento también. Siendo así, en audiencia del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso penal 2009-00267 que cursa en contra del señor GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN , el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de la fecha, se abstuvo de permitir la formulación de acusación en contra del procesado. Frente a esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, quien manifestó que: “ (…) el proceso seguido en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con radicado 110016000000201700797, en el que se decretó la preclusión, se seguía únicamente en contra de Waldo Yesid Ortiz Romero y Andrés Iván Rodríguez Marta y la manifestación de 3Rad. 114573
decretó la preclusión, se seguía únicamente en contra de Waldo Yesid Ortiz Romero y Andrés Iván Rodríguez Marta y la manifestación de 3Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela reparación de la víctima se hizo sólo respecto de ellos dos, con la salvedad que no involucraba a GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN, expresión que se exige para precluir y que no se cumple en este asunto, el cual se dio por ruptura de la unidad procesal.” . Mediante providencia del día 11 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el auto del 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2009-00267, por lo tanto, este proceso continuó con su curso normal. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmar la decisión en el auto del 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2009-00267. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones que solicite la preclusión dentro del proceso penal 2009-00267, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
dentro del proceso penal 2009-00267, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, dentro de la decisión objeto de debate, se actúo conforme a los preceptos constitucionales y legales, efectuándose una debida 4Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela motivación que respondió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.- La Fiscalía 26 Seccional de Bogotá (antes Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones) expresó que, no es la acción de tutela la vía para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal, en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional. Resaltó que, el accionante ha acudido en varias ocasiones a acciones por fuera del proceso penal, por lo cual, todas han sido denegadas. Aseveró que, el apoderado de la parte accionante puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de conocimiento, porque para ello está el proceso penal y el Juez competente para adoptar este tipo de decisiones. 3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de conocimiento, porque para ello está el proceso penal y el Juez competente para adoptar este tipo de decisiones. 3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 7Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió revocar el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso penal 2009-00267, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En el presente asunto, el accionante censura la decisión del 11 de septiembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual revocó el auto del 14 de mayo de 2019, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de permitir la formulación de acusación en audiencia dentro del proceso 9Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela penal 2009-00267, por lo tanto, este proceso continuó con su curso normal.
formulación de acusación en audiencia dentro del proceso 9Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela penal 2009-00267, por lo tanto, este proceso continuó con su curso normal. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del ente acusador, por cuanto su determinación impidió el trámite normal del caso, más aún cuando se evidenció que, ni las partes, ni el Ministerio Público presentaron solicitud de preclusión en beneficio del señor GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN, tampoco el a quo la decretó oficiosamente de ser procedente. Por lo anterior, se revocó el auto del 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2009-00267. Siendo así, esta circunstancia no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para
el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. 10Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la
precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se 5 Sentencia T-103 de 2014 11Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la
intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Rad. 114573 Gonzalo Édgar Gómez Marín Acción de tutela 15