CSJ - STP1557-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250014700
Radicado n.o 142753 STP1557-2025 (Aprobado acta n.°25)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LEIDY JOHANA SALDAÑA GONZÁLEZ y JAIRO ALEJANDRO ZAPATA MARROQUÍN, a través de apoderado , c ontra los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro de la investigación penal radicada No. 11001600009920215003202.
En síntesis, los accionantes controvierten la decisión de negar la solicitud de aceptación de los cargos formulados en la audiencia de imputación, bajo el argumento de que seTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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2 venció la etapa procesal correspondiente, pues, aunque no se había radicado escrito de acusación dicha manifestación solo podía hacerse en esa diligencia y no en la innominada que fue solicitada para tal efecto. En concreto, alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
II. HECHOS
podía hacerse en esa diligencia y no en la innominada que fue solicitada para tal efecto. En concreto, alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
II. HECHOS
1.- En contra de los accionantes se adelanta investigación pe nal por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos , productos médicos o material profiláctico en concurso homogéneo y sucesivo, y enajenación ilegal de medicamentos.
2.- Los días 18, 19, 22 y 25 de ab ril de 2023, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló la imputación de cargos contra los accionantes , los cuales n o aceptaron. Ese mismo día , les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.- El 31 de mayo de 2023, el defensor solicitó audiencia preliminar innominada para «sustentación de aceptación unilateral de cargos», que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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3 4.- La respectiva diligencia se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 que negó la solicitud bajo el argumento de que en virtud de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esa manifestación solo podía realizarse en la audiencia de
de 2024 que negó la solicitud bajo el argumento de que en virtud de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esa manifestación solo podía realizarse en la audiencia de formulación de imputación, etapa que ya estaba vencida . Frente a esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a través del auto de 6 de agosto de 2024 que confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.
5.- El 6 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que se hubiera radicado escrito de acusación, la Fiscalía presentó un preac uerdo consistente en que los aquí accionantes, aceptan su responsabilidad por todos los delitos imputados y a cambio la Fiscalía les concedía una rebaja del 45% de las penas a imponer que se pactaron en «45.1 meses de prisión y 137.5 salarios mínimos legales mensuales de mult a», el cual fue aprobado ese mismo día.
6.- Frente a esa decisión, el representante de las víctimas (Bayer S.A.) y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del auto de 26 de noviembre de 2024 que revocó la providencia recurrida, en su lugar, resolvió improbar el preacuerdo. Lo anterior con fundamento en que no se cumplió lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que, en casos en donde quien
su lugar, resolvió improbar el preacuerdo. Lo anterior con fundamento en que no se cumplió lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que, en casos en donde quien incurrió en el delito obtuvo un incremento patrimonial de laTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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4 actividad ilícita, exige para celebrar un acuerdo con la Fiscalía «por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- LEIDY JOHANA SALDAÑA GONZÁLEZ y JAIRO ALEJANDRO ZAPATA MARROQUÍN, a través de apoderado, i nterpusieron acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con la decisión de negar la solicitud de aceptación unilateral de cargos.
7.1.- Concretamente, alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se habría configurado al exigir que la manifestación de aceptación de cargos se hiciera, únicamente, en la audiencia de la formulación de imputación.
7.2.- Al respecto, precisó que el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que el i nvestigado acepte cargos en la audiencia de formulación de imputación,
de la formulación de imputación.
7.2.- Al respecto, precisó que el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que el i nvestigado acepte cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, a su juicio, no fijó reglas que lleven a concluir que solo es posible hacer esa manifestación e n dicha
1 La acción de tutela fue radicada en el Tribunal Superior de Bogotá que, por auto de 20 de enero de 2025 remitió por competencia a esta Corporación al considerar que los reproches se dirigen contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2024.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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5 diligencia y no con posterioridad y antes de que se radique escrito de acusación.
7.3.- En esa línea, consideraron que el preacuerdo con la Fiscalía fue acogido de forma supletoria, sin embargo, esa alternativa resulta ser menos beneficiosa para ellos porque los obliga a acreditar el reintegro del 50% del «supuesto incremento patrimonial derivado del devenir de la actividad ilícita».
7.4.- Sobre el particular, se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP11858-2018, SP-1901-2024) para señalar que se ha admitido que la aceptación de cargos puede manifestarse en audiencia preliminar celebrada posterior a la diligencia de formulación de imputación siempre que no se hubiera radicado escrito de acusación, pues solo hasta ese momento se mantienen las condiciones
puede manifestarse en audiencia preliminar celebrada posterior a la diligencia de formulación de imputación siempre que no se hubiera radicado escrito de acusación, pues solo hasta ese momento se mantienen las condiciones exigidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
8.- El 23 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto penal radicado No. 11001600009920215003200. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
8.1.- El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superadoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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6 en el trámite del proceso penal, relativo a la improcedencia de aceptar cargos a través de una audiencia innominada posterior a la audiencia de formulación de imputación.
8.2.- El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional pues no intervino en la decisión objeto de reproche constitucional, toda vez que su actuación se limitó al estudio del preacuerdo con la Fiscalía. Informó que se programó audiencia para resolver la solicitud de aprobación
constitucional pues no intervino en la decisión objeto de reproche constitucional, toda vez que su actuación se limitó al estudio del preacuerdo con la Fiscalía. Informó que se programó audiencia para resolver la solicitud de aprobación del preacuerdo para el 4 de febrero de 2024 y que aún no se ha radicado escrito de acusación.
8.3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional pues el accionante emplea la acción de tutela como una tercera instancia, motivado por el desacuerdo con la decisión cuestionada.
8.4.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá tras relatar las actuaciones adelantadas en torno al asunto bajo estudio, pidió que se desvincule del trámite constitucional al considerar que no tiene injerencia en las actuaciones judiciales objeto de reproche constitucional.
8.5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 26 de noviembre de 2024 resolvió improbar elTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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7 preacuerdo con la Fiscalía y remitió copia de la providencia. Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
8.6.- El Procurador 376 Judicial Penal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al
respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
8.6.- El Procurador 376 Judicial Penal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, explicó que conforme lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 la aceptación de cargos conlleva una rebaja de hasta la mitad de la pena y para tal efecto, en la diligencia de formulación de imputación se le advierte al imputado sobre esa posibilidad. Agregó que existen otras etapas en las que también puede aceptar cargos, obteniendo un beneficio distinto. De esta manera, consideró que para dar prevalencia al principio de legalidad es preciso respetar las etapas procesales previstas por el legislador para la aceptación de cargos y obtener la rebaja de hasta el 50% de la pena lo que no puede desconocer el juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , respecto de l cual ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la aceptación de cargos manifestada en la audiencia
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b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la aceptación de cargos manifestada en la audiencia preliminar innominada que fue convocada después de la de formulación de imputación, se configuró el defecto procedimental alegado por la parte actora, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensaTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensaTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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9 judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y lo s derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustant ivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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10 deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.-En el presente caso se evidencia que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes ; (ii) se controvierte la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de negar la solicitud de aceptación de cargos por no presentarse en la etapa procesal correspondiente , contra la
a la administración de justicia de los accionantes ; (ii) se controvierte la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de negar la solicitud de aceptación de cargos por no presentarse en la etapa procesal correspondiente , contra la cual no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios ; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, teniendo en cuenta que e l auto reprochado se profirió el 6 de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 22 de enero de 2025 , (iv) se controvierte una cuestión sustancial que infiere en el sentido de la decisión objeto de reproche; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneraciónTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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11 como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
15.- En este caso, la parte actora cuestiona, únicamente, la decisión de negar el trámite de aceptación unilateral de cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación. Concretamente, considera que con esa decisión se configuró un defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto, en tanto, en el artículo 351 de la Ley
unilateral de cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación. Concretamente, considera que con esa decisión se configuró un defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto, en tanto, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de aceptar cargos en esa diligencia, pero no establece que solo en esa diligencia pueda hacerse esa manifestación, por lo que resulta procedente efectuarla en un acto posterior siempre que no se hubiere radicado escrito de acusación.
16.- En el caso analizado , la Sala observa que en la audiencia innominada celebrada el 13 de junio de 2024 en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se negó la solicitud de allanamiento a cargos formulados en la audiencia deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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12 imputación al considerar que había vencido la etapa procesal establecida en la ley para tal efecto.
16.1.- Así, puso de presente que, en la audiencia de formulación de imputación de manera voluntaria y clara, los aquí accionantes manifestaron que no aceptaban los cargos imputados por la Fiscalía (grabación audiencia minuto 1:06 a 1:16) y que en virtud de los previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, después de esa audiencia el allanamiento solo procede en el marco de un preacuerdo con la Fiscalía en los términos del artículo 350 ibidem.
la Ley 906 de 2004, después de esa audiencia el allanamiento solo procede en el marco de un preacuerdo con la Fiscalía en los términos del artículo 350 ibidem.
16.2.- Advirtió que , en todo caso, con una rebaja punitiva diferente, el allanamiento a cargos podría hacerlo en las etapas subsiguientes.
17.- Al resolver el recurso de apelación, por auto de 6 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. Consideró que, en virtud del principio de preclusividad que gobierna las actuaciones del proceso penal, «la oportunidad para aceptar los cargos de manera libre, consiente y voluntaria en la etapa preliminar para LEIDY JOHANA SALDAÑA GONZÁLEZ y JAIRO ALEJANDRO ZAPATA MARROQUÍN, se surtió en la convocatoria de la audiencia de Formulación de Imputación de fecha 19 de abril del 2024» sin que sea posible revivirlas. Preci só que un entendimiento contrario, conllevaría admitir la posibilidad de retracto de losTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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13 imputados que han manifestado de forma voluntaria no aceptar cargos, lo cual es improcedente.
18.- Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que los imputados acepten los cargos determinados en la audiencia
aceptar cargos, lo cual es improcedente.
18.- Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que los imputados acepten los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación y acceder a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible . El texto de ese artículo es el siguiente:
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de
las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
19.- De la lectura de ese precepto, c ontrario a l entendimiento de las autoridades judiciales accionadas , laTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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14 Sala considera que, en relación con el allanamiento a cargos, prevé que la aceptación de los imputados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación conlleva una rebaja punitiva de hasta el 50% , sin embargo, no expresa que esa manifestación deba hacerse, únicamente, en el desarrollo de esa audiencia y menos que la manifestación expresa de no aceptarlos agote esa posibilidad y no pueda hacerse en una diligencia posterior antes de que se radique escrito de acusación.
20.- En efecto, esta Corporación (CSJ STP 11858 de 2018) en un caso de contornos similares, precisó el alcance del allanamiento a cargos como una forma de terminación anticipada del proceso y, consideró que lo que se persigue con esa estrategia es evitar el desgaste de la administración de justicia derivado de las actuaciones que se deben adelantar para lle gar a la etapa de juicio. De ahí, que
anticipada del proceso y, consideró que lo que se persigue con esa estrategia es evitar el desgaste de la administración de justicia derivado de las actuaciones que se deben adelantar para lle gar a la etapa de juicio. De ahí, que justamente la rebaja punitiva dependa del momento en que se realiza el allanamiento a cargos, siendo relevante «lo significativo que resulte el ahorro en la sustanciación procesal que se concrete».
21.- Es decir, la etapa procesal en la que se manifieste el allanamiento a cargos influye en el descuento de la pena, pues el legislador fijó un límite correspondiéndole al juez definirlo, atendiendo principalmente, el ahorro en esfuerzos del Estado para concluir en una etapa de juicio que ello conlleva.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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15 22.- De esta manera, en el precitado pronunciamiento, la Sala consideró que no haber realizado el allanamiento a cargos formulados en la imputación afecta la aspiración de los investigados en torno a la rebaja punitiva, pero no la posibilidad en si misma de aceptar cargos en una audiencia innominada posterior, siempre que sea antes de que se radique escrito de acusación. En concreto, expresó:
Ahora bien, de conformidad con una interpretación constitucional de la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se contraen exclusivamente al acto de las audiencias, sino que, representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente
constitucional de la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se contraen exclusivamente al acto de las audiencias, sino que, representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el sistema es a lograr la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento. Obviamente el porcentaje de rebaja que el Estado concede variará de acuerdo con lo significativo que resulte el ahorro en la sustanciación procesal que se concrete y por eso se concede un mayor porcentaje cuando este se produce en las etapas tempranas del proceso y un menor porcentaje cuando se concreta en los albores del juzgamiento.
23.- En este caso, la Sala advierte que en la audiencia innominada celebrada el 13 de junio de 2024, sí resultaba procedente la manifestación de allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación y, en ese orden, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías debió, a solicitud de la defensa, acceder a la solicitud del defensor de interrogar a los procesados sobre su interés de aceptar cargos . De esta manera, la etapa en la que se realizó esta manifestación correspondía tenerla en cuenta en el momento de establecer la rebaja punitiva.
24.- Ello, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del allanamiento a cargos es una posibilidad que persiste enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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16 distintas etapas del proceso que no se contrae a la audiencia
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16 distintas etapas del proceso que no se contrae a la audiencia respectiva. En este caso, desde un escenario constitucional, no existe n razones para concluir que el artículo 351 del estatuto procesal penal prohíbe aceptar los cargos formulados en la imputación en una audiencia innominada celebrada posteriormente, siempre que sea antes de que se radique escrito de acusación, claro está, siendo determinante el momento en el que se efectúa para la rebaja punitiva.
25.- En síntesis, el artículo 351 del CPP no debe interpretarse de manera restrictiva negando la posibilidad de aceptar cargos luego de la imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación. El motivo por el cual no hay obstáculo , en términos procesales , para aceptar el allanamiento luego de la audiencia de formulación de imputación es porque luego de dicha diligencia persisten o se mantienen los presupuestos del artículo 351 del CPP, en concreto: (i) hay una «determinación de los cargos», lo cual se hace en la formulación de imputación, y, (ii) un eventual allanamiento a cargos o «acuerdo» como se indica en ese artículo, debe entonces consignarse en el escrito de acusación.
f. Conclusión
26.- Con base en los anteriores presupuestos, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas dieron un alcance restrictivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al señalar, con fundamento en el mismo, que el allanamiento aTutela de primera instancia
advierte que las autoridades judiciales accionadas dieron un alcance restrictivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al señalar, con fundamento en el mismo, que el allanamiento aTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014700 Radicado n.o 142753
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17 cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación únicamente se puede manifestar en esa diligencia, y esta interpretación desconoce la naturaleza y propósito de la aceptación de cargos como una forma anticipada de terminar el proceso que permi te a los imputados acceder a una rebaja punitiva y al Estado ahorrar esfuerzos para llegar a la etapa de juicio asegurando la no impunidad.
27.- Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenará que profiera una decisión de reemplazo frente al recurso de apelación formulado contra la providencia de 13 de junio de 2024 que negó la solicitud de aceptación de cargos, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido
proceso de LEIDY JOHANA SALDAÑA GONZÁLEZ Y JAIRO
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fu
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