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CSJ - STP15574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15574-2022 Radicación #125657 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA LIGIA CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18

Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 9752 ED.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la Nación inició la actuación 9752 ED, con el propósito de perseguir los bienes de Carlos Alberto Correa Castaño, capturado con fines de extradición para comparecer a juicio ante las autoridades judiciales norteamericanas por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, que se encuentren inmersos en las causales 1, 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

relacionados con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, que se encuentren inmersos en las causales 1, 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Cumplidas las labores investigativas, mediante Resolución del 15 de junio de 2011, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá –hoy Fiscalía 18– dispuso afectar con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes, los identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 001-798794 (apartamento), 001-798806 (parqueadero #1) y 001-798811 (parqueadero #2) de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, donde reside su esposa MARTHA LIGIA CASTAÑO. Por virtud de lo anterior, dichas propiedades quedaron a disposición de la SAE, entidad que, a través del oficio del 15 de julio de 2022, le requirió la entrega inmediata de las 1CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mismas. Esto, en su criterio, sin consideraciones respecto de su avanzada edad y grave estado de salud. Así las cosas, MARTHA LIGIA CASTAÑO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas y, por ende, suspender la

acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas y, por ende, suspender la correspondiente orden de entrega.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de julio de 2022, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.

Concedió la medida provisional requerida y ordenó a la SAE suspender la ejecución del acto administrativo por medio del cual se da inicio al desalojo hasta tanto fuese resuelto el presente asunto. La SAE se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. A su turno, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad realizó la misma petición, bajo el argumento de que no se han vulnerado los derechos 2CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales de la parte actora. Informó que el 3 de marzo de 2022 decretó la procedencia de la acción de extinción del dominio con relación a los predios referidos en la demanda y está pendiente de que se inicie la fase judicial. Resaltó que el

de 2022 decretó la procedencia de la acción de extinción del dominio con relación a los predios referidos en la demanda y está pendiente de que se inicie la fase judicial. Resaltó que el procedimiento se ha adelantado conforme con las ritualidades de la Ley 793 de 2002. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela y levantó la medida provisional concedida. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interesada puede acudir al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni advirtió un perjuicio irremediable. La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Discutió que el tribunal de primera instancia haya desconocido la evidente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios e insistió en la existencia de una orden de entrega que puede materializarse en cualquier momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

3CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La censura se promueve contra la resolución mediante la cual se decretaron medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble donde reside MARTHA LIGIA

Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La censura se promueve contra la resolución mediante la cual se decretaron medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble donde reside MARTHA LIGIA CASTAÑO y, en consecuencia, la orden de entrega derivada de las mismas. En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. En el caso examinado, la actuación se encuentra en curso. Específicamente, está a la espera de que se inicie la fase judicial, debido a que el 3 de marzo de 2022, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción de extinción de los bienes en mención, al interior de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, donde la interesada por sí misma o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. 4CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez

4CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Más aún cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, si bien la accionante adujo que es una persona de la tercera edad –tiene 69 años– y, además, padece de parénquima pulmonar y movilidad reducida, de la misma forma se tiene que no está demostrado que carezca de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE. Tampoco se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI 11001222000020220018301

impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI 11001222000020220018301 Número Interno 125657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 27 de julio de 2022 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MARTHA LIGIA

CASTAÑO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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