CSJ - STP15574-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP15574-2025 Radicación N.°147.761 Acta 228
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE, por medio de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE, por medio de apoderado, manifestó que su cónyuge Ismael Antonio Preciado Preciado falleció el 19 deTutela de primera instancia
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abril de 2020. En consecuencia, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá , en el radicado No. 11001310501520210050900, accedió parcialmente a su pretensión, pues le reconoció la pensión en un 38%. Yohana Marcela Herrán Martínez apeló. El 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la
pretensión, pues le reconoció la pensión en un 38%. Yohana Marcela Herrán Martínez apeló. El 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la sentencia en el sentido de ordenar el pago de 13 mesada s pensionales y el retroactivo a favor de BENAVIDES MONTEALEGRE. Colpensiones presentó demanda de casación. El 20 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo concedió. El 2 de julio de 2025, la Secretaría de esa Corporación envío el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmó que padece cáncer de colon en estadio cuatro, por lo que su estado de salud es muy delicado. Además, como no está afiliada como beneficiaria en el sistema de salud, sus hijos asumen los costos de la enfermedad y, de esperar el turno para que la Sala de Casación resuelva el recurso, podría, incluso, morir sin haber disfrutado de la pensión.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laTutela de primera instancia Radicado 147.761
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administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorizar su caso y emitir una decisión respecto del recurso de casación presentado por Colpensiones.
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administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorizar su caso y emitir una decisión respecto del recurso de casación presentado por Colpensiones.
2. Trámite de la acción. El 28 de agosto de 20251, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001-31-05015-202100509-01.
3. La respuesta. Fueron las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y precisó que el 2 de julio de 2025, remitió el expediente 11001-31-05015-202100509-01 a la Corte Suprema de Justicia.
b. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que, el 2 de septiembre de 2025, radicó y sometió a reparto el expediente No. 11001-31-05015-2021-00509-01. Así, el proceso actualmente está al despacho del Magistrado al que le asignó el proceso para el estudio correspondiente. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
c. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá sintetizó la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1 Luego de que el apoderado aportara el poder requerido en auto del 8 de agosto de 2025.Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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1 Luego de que el apoderado aportara el poder requerido en auto del 8 de agosto de 2025.Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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d. Colpensiones pidió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige cont ra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al
3. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradoresTutela de primera instancia
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o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -5222019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 2, (b) la situación sobreviniente3 y (c) el daño consumado4.
4. Los pacientes de cáncer como sujetos de especial protección constitucional por enfermedad ruinosa o catastrófica. El inciso 3° del artículo 13 Constitucional establece la protección especial a la que tienen derecho aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, están en situación de debilidad manifiesta. En ese
2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro
mental, están en situación de debilidad manifiesta. En ese
2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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sentido, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar su acceso a los derechos constitucionales5.
En lo que respecta a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial énfasis en aquellos que presentan enfermedades ruinosas o catastróficas. El artículo 16 de la Resolución No. 5261 de 1994 define estas patologías como aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costoefectividad en su tratamiento.
La Corte Constitucional ha resaltado que quienes presentan un diagnóstico de cáncer tienen una mayor necesidad de atención6, motivo por el cual se deben realizar todos los esfuerzos para aumentar su posibilidad de supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida. Lo anterior, en tanto el cáncer es una enfermedad que implica el rápido deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera oportuna. De hecho, la Corte ha señalado que, en virtud de las reglas de la experiencia, es de conocimiento común que el cáncer es una enfermedad que, al afectar la salud del paciente, le impide desarrollar con normalidad las actividades cotidianas de su vida personal y en el trabajo.
En conclusión, las personas diagnosticadas con cáncer (enfermedad catastrófica) son sujetos de especial protección
5 Sentencia T-317 de 2019. 6 Sentencias T-331 de 2018 y T-386 de 2020.Tutela de primera instancia
En conclusión, las personas diagnosticadas con cáncer (enfermedad catastrófica) son sujetos de especial protección
5 Sentencia T-317 de 2019. 6 Sentencias T-331 de 2018 y T-386 de 2020.Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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constitucional y tienen derecho a una concreta protección por parte del Estado7.
5. Caso concreto . JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE, por medio de apoderado, pretende que la Corte ordene a la Sala de Casación Laboral priorizar el proceso No. 11001-31-05015-2021-00509-01 y, en consecuencia, pronunciarse frente al recurso interpuesto por Colpensiones.
5. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de su s derechos fundamentales son los relacionados en la tutela.
6. Ante este panorama, para la Corte es clar a la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . A pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envío el 2 de julio de 2025, el proceso No. 11001-31-05015-2021-00509-01 a esa Corporación, la Secretaría lo radicó y sometió a reparto el pasado 2 de septiembre, esto es, dos meses después.
Sin embargo, la afectación que dio lugar a la
Corporación, la Secretaría lo radicó y sometió a reparto el pasado 2 de septiembre, esto es, dos meses después.
Sin embargo, la afectación que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales ya ha cesado, pues el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la
7 Sentencia T 384 de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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Corporación declarará la improcedencia de la acción respecto de esa entidad, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Ahora bien, en relación con la pretensión de la demandante, la Corte advierte que, aunque incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber radicado la solicitud de priorización ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto se debió a que, antes de presentar la acción de tutela, el proceso aún no había sido sometido a reparto. Además, la Sala no puede pasar por alto que BENAVIDES MONTEALEGRE es sujeto de especial protección constitucional debido a su diagnóstico de cáncer.
En este contexto, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, ya que el expediente solo fue asignado el 2 de septiembre, la Corte, teniendo en cuenta el estado de salud de la actora – quien padece un «tumor de comportamiento incierto o desconocido del colon, con cuadro de seis meses de pérdida de peso (16
expediente solo fue asignado el 2 de septiembre, la Corte, teniendo en cuenta el estado de salud de la actora – quien padece un «tumor de comportamiento incierto o desconocido del colon, con cuadro de seis meses de pérdida de peso (16 kg), lesión ulceroinfiltrante en límites de sigmoides con descendente distal - y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, amparará su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , pues debido a su situación, es urgente que se resuelva de manera pronta la pensión de sobrevivientes que reclama.
En consecuencia, le ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el términoTutela de primera instancia Radicado 147.761
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de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento correspondiente en el proceso No. 11001-31-05015-2021-00509-01.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de ELIZABETH BENAVIDES
MONTEALEGRE.
Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si no lo ha hecho aún, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación
MONTEALEGRE.
Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si no lo ha hecho aún, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento correspondiente en el proceso No. 11001-31-05015-2021-00509-01.
Tercero. Declarar improcedente el amparo respecto de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los demás vinculados.
Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 147.761
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Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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