CSJ - STP15575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15575-2022 Radicación #125719 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUZ MARITZA ROMERO CASTRO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020220089402
Número Interno 125719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 760013105013201700444.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ MARITZA ROMERO CASTRO promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Muñoz Echeverry Construcciones S.A. –Mecon S.A.–, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el 1° de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2017, fecha en la que finalizó sin justa causa atribuible a la empleadora y, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.
2017, fecha en la que finalizó sin justa causa atribuible a la empleadora y, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. En sentencia del 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali accedió a tal declaración. Por consiguiente, condenó a la demandada a pagarle la suma de $55.250.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Apelada la anterior decisión, el 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y, por tanto, condenó a la sociedad Mecon S.A. a pagar la suma de $3.250.000 indexada desde el día siguiente de la fecha de terminación del contrato hasta su pago efectivo. 1CUI 11001020500020220089402 Número Interno 125719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En desacuerdo, la abogada de LUZ MARITZA ROMERO CASTRO recurrió el fallo de segunda instancia en casación, el cual fue negado el 22 de febrero de 2022. En lo esencial, porque las condenas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio de la parte actora, la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que omitió apreciar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar
probatoria, debido a que omitió apreciar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar se emita una acorde con las reglas de la sana crítica, «aplicando los criterios de la lógica, la experiencia y la ciencia».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 5 de julio de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Precisó que en el proceso ordinario laboral referido en la demanda se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante. Remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral. 2CUI 11001020500020220089402 Número Interno 125719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía
los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En el presente asunto, LUZ MARITZA ROMERO CASTRO censuró la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se modificó el fallo del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respecto de la modalidad de contratación que vinculó a las partes laboralmente y, por ende, el monto de la indemnización por despido sin justa causa. Encuentra la Corte que los razonamientos expuestos en la determinación emitida por el tribunal son ajustados a 3CUI 11001020500020220089402 Número Interno 125719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, explicó que aunque el contrato de obra o labor puede celebrarse verbalmente o por escrito, lo cierto es que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o en su defecto, que se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada» .
labor puede celebrarse verbalmente o por escrito, lo cierto es que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o en su defecto, que se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada» . De lo contrario, se entendería comprendido en la modalidad residual a término indefinido. Sobre este último aspecto, precisó que a pesar de que la demandante aportó un contrato individual de trabajo por obra o labor contratada en papel con membrete de Mecon S.A., aquel tenía la firma de la trabajadora y dos presuntos testigos y no la de la empleadora, quien en juicio rechazó esa modalidad de contratación. Destacó, además, que si bien se aportaron otras pruebas documentales dentro del proceso ordinario laboral, tales como el oficio de terminación del contrato y el acta de entrega del puesto de trabajo, estas demostraban el vínculo laboral y su duración, pero no el tipo de relación contractual. Significa lo anterior que le correspondía a la Corporación judicial accionada reconocer el vínculo laboral demandado como un contrato verbal de trabajo a término indefinido y ajustar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 4CUI 11001020500020220089402 Número Interno 125719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La providencia revisada no comporta el vicio alegado por LUZ MARITZA ROMERO CASTRO, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional a juicio de esta Sala. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la
enmendado a través del amparo constitucional a juicio de esta Sala. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARITZA ROMERO CASTRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 11001020500020220089402 Número Interno 125719
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6