CSJ - STP15575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15575-2025 Radicación N.° 148681 Acta No. 249

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que HAFFIT MALET DAGER DÍAZ, por intermedio de su apoderado, interpuso contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 4 de julio de 2025. Con esa decisión, el Tribunal negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que, según elCUI 08001220400020250032501

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2 actor, fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 24 de junio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Barranquilla.

3. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal vinculó a la actuación a la Fiscal Novena Especializada, a Eliana Marcela Coronado Saldarriaga, apoderada de Alto Colombia S.A.S. , y a Juan Carlos

Gutiérrez Strauss, representante del Ministerio Público.

2025, el Tribunal vinculó a la actuación a la Fiscal Novena Especializada, a Eliana Marcela Coronado Saldarriaga, apoderada de Alto Colombia S.A.S. , y a Juan Carlos Gutiérrez Strauss, representante del Ministerio Público.

II. HECHOS

4. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el apoderado de HAFFIT MALET DAGER DÍAZ

fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

5. Informó que contra su poderdante cursa la actuación penal con radicado n.°

08001600106220240044503.

6. Señaló que, en atención a la solicitud presentada por la Delegada de la Fiscalía Novena Especializada de la Estructura de Apoyo, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura,CUI 08001220400020250032501

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3 formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra HAFFIT MALET DAGER DÍAZ.

7. Expuso que, en la audiencia de formulación de imputación, se le atribuyeron a su representado los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple. No obstante, indicó que, en atención a la solicitud de control material de la imputación planteada por la defensa técnica, la juez de control de garantías consideró que en esa etapa procesal solo existía una inferencia razonable de autoría o participación en relación con el delito de hurto calificado y agravado.

la defensa técnica, la juez de control de garantías consideró que en esa etapa procesal solo existía una inferencia razonable de autoría o participación en relación con el delito de hurto calificado y agravado.

8. Agregó que, durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla impuso, mediante decisión del 18 de marzo de 2025, una medida de aseguramiento no privativa de la

libertad a Carlos Miguel Dager Díaz [actualmente HAFFIT

MALET DAGER DÍAZ].

9. Indicó que la Fiscalía y la representante de víctimas apelaron esa decisión y que, como resultado, el 30 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla resolvió restringir el derecho a la libertad de su representado.CUI 08001220400020250032501

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10. Explicó que, de las manifestaciones de la juez de segunda instancia, se desprende un error en la decisión, porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo 2 (adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016).

11. Señaló que la autoridad judicial accionada decretó una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin que se cumpliera la exigencia legal prevista en dicha norma, lo que constituye un error judicial, entendido por la Corte

11. Señaló que la autoridad judicial accionada decretó una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin que se cumpliera la exigencia legal prevista en dicha norma, lo que constituye un error judicial, entendido por la Corte Constitucional como una causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Agregó que, en los argumentos de la decisión de segunda instancia, no se precisaron cuáles fueron las pruebas que sustentaron la afirmación de que la Fiscalía había cumplido con la carga legal para imponer la medida privativa de la libertad.

13. Sostuvo que, en esas condiciones, la juez vulneró de forma flagrante el derecho al debido proceso y, de manera paralela, el derecho a la libertad personal del accionante, pues actuó al margen de los requisitos legales, desconociendo las formas establecidas por la ley y afectando gravemente las garantías fundamentales de su representado.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto del 30 de mayo de 2025 y que, enCUI 08001220400020250032501

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5 consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

15. El 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida. Para ello, luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

15. El 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida. Para ello, luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ce ntró su análisis en determinar si existía un defecto específico.

16. Luego de transcribir la decisión censurada, el Tribunal señaló que en esta se sostuvo que las evidencias presentadas por la Fiscalía apuntan a un esquema delictivo altamente estructurado.

17. En ese contexto, el Tribunal consideró que el razonamiento del juez se fundó en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el material probatorio obrante en el expediente.

18. Precisó que no se configura un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso del accionante se reduce a su mera inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe salvaguardar la autonomía e independencia judicial para decidir conforme al marco constitucional y legalCUI 08001220400020250032501

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6 aplicable, especialmente cuando los fundamentos de la decisión cuestionada resultan razonables.

19. Sostuvo que, en el caso concreto, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de HAFFIT MALET DAGER DÍAZ se sustentó en una inferencia razonable acerca de su autoría o participación en los delitos

imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de HAFFIT MALET DAGER DÍAZ se sustentó en una inferencia razonable acerca de su autoría o participación en los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir.

20. Añadió que el juzgado accionado advirtió la necesidad de dicha medida tanto para conjurar el riesgo de obstrucción a la justicia como para prevenir que el procesado mantuviera contacto con integrantes de la estructura criminal a la que presuntamente perten ece, lo que podría afectar la adecuada administración del proceso penal.

21. Señaló que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal no impone al juez ni al fiscal la obligación de realizar un examen meramente enunciativo, rígido o aislado de cada una de las medidas de aseguramiento menos restrictivas, sino que exige que, con base en una argumentación suficiente y en los medios de conocimiento recaudados en el proceso, el juez alcance un convencimiento razonable de que tales medidas resultan insuficientes para satisfacer los fines constitucionales que justifican la imposición d e una medida de aseguramiento.

Por lo tanto, concluyó que la decisión del juzgado accionado no es errada.CUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

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22. Destacó que el accionante registra seis direcciones distintas sin que pueda establecerse un domicilio claro y estable, lo que pone en duda la presunción de arraigo y permite concluir que existe riesgo de fuga.

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22. Destacó que el accionante registra seis direcciones distintas sin que pueda establecerse un domicilio claro y estable, lo que pone en duda la presunción de arraigo y permite concluir que existe riesgo de fuga.

23. Agregó que también está acreditado el riesgo para la comunidad y las víctimas, pues el accionante portaba armas de fuego al momento de la comisión de los hechos investigados.

24. Añadió que el juzgado accionado advirtió la existencia de comportamientos con los que puede alterar o retardar medios de prueba.

25. Con base en todo lo anterior, el Tribunal consideró que la providencia censurada « no se limitó a postular sin fundamento la medida intramural; por el contrario, expuso las razones por las cuales medidas no privativas de la libertad resultaban inidóneas dada la multiplicidad de domicilios, la ausencia de arraigo y el riesgo cierto de no comparecencia».

26. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

27. Fue propuesta por el apoderado del accionante quien simplemente solicitó «proceder de conformidad como loCUI 08001220400020250032501

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8 indica el artículo 32 de la norma reglamentaria citada [haciendo referencia al Decreto 2591 de 1991]».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es

[haciendo referencia al Decreto 2591 de 1991]».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

30. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto el auto del 30 de mayo de 2025 y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión.CUI 08001220400020250032501

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31. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

32. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que

providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

32. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

33. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

34. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queCUI 08001220400020250032501

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10 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal

10 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

35. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

36. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

37. Advierte la Sala que conta la decisión censurada no procede actualmente ningún recurso y aquellos que podían interponerse, fueron debidamente postulados por el actor.

38. De igual forma, el requisito de inmediatez se tiene superado ya que la decisión cuestionada fue proferida el 30CUI 08001220400020250032501

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11 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 20 de junio siguiente.

39. Como no se plantea una irregularidad procesal, no

Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

11 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 20 de junio siguiente.

39. Como no se plantea una irregularidad procesal, no es necesario el estudio del cuarto requisito.

40. Vista la demanda, la Sala encuentra que fueron identificados los hechos que generaron la posible vulneración y los derechos posiblemente trasgredidos.

41. Finalmente, en la presente actuación no se ataca una decisión dictada en un trámite constitucional de tutela.

42. En atención a lo antes expuesto, comoquiera que todos los requisitos generales de procedibilidad se encuentran superados, corresponde determinar si como lo alega el impugnante existe un defecto específico.

Caso concreto

43. Conforme ha sido referido, el accionante busca por esta vía que se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 30 de mayo de 2025, a través de la cual, en sede de apelación, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar el contenido de la providencia antes referida para poder determinar si esta presenta algún defecto especifico.CUI 08001220400020250032501

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45. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, mediante el proveído censurado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió los recursos de apelación que la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron contra

45. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, mediante el proveído censurado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió los recursos de apelación que la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron contra el auto del 18 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante el cual se impuso al accionante una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

46. En criterio del despacho de conocimiento accionado, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla erró al no imponer la medida de aseguramiento intramuros, por lo que la

modificó con fundamento en lo siguiente:

47. En primer lugar, el juzgado accionado analizó si los medios probatorios eran suficientes para determinar la inferencia razonable frente a los delitos de secuestro y concierto para delinquir. Al respecto, dijo lo siguiente:

(…) al estudiar la decisión de primera instancia se encuentra un evidente dislate que bajo el trámite de revisar la inferencia razonable de autoría o participación, revela más bien un ejercicio indebido de la jueza de primera instancia que a manera de un juez de conocimiento en sede de preclusión por atipicidad del hecho investigado o incluso luego después de un juicio oral, examina las conductas punibles de secuestros simple y concierto para delinquir en cuanto a sus elementos estructurales, concluyendo de sde ya que no existe una demostración por parte de la fiscalía de la totalidad de sus elementos o los elementos de esos tipos penales.

Para el despacho el infortunado desatino no sólo significó superar

en cuanto a sus elementos estructurales, concluyendo de sde ya que no existe una demostración por parte de la fiscalía de la totalidad de sus elementos o los elementos de esos tipos penales.

Para el despacho el infortunado desatino no sólo significó superar la barrera de la verificación de la inferencia razonable autoría o participación de las conductas punibles, sino que se basó enCUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

13 argumentos equivocados, fruto de adelantar discusiones que precisamente solo pueden ser resueltas luego de una eventual práctica probatoria en el escenario de un juicio oral propicio para ello esto, cuando dicho sea de paso la fiscalía aún se encuentra confeccionando la hipótesis acusatorio que presentará en la etapa de juzgamiento, lo que incluso le permite seguir adelantando actividades de investigación, cuyos resultados se mostrarán de forma definitiva cuando se realice un descubrimiento probatorio.

Expresión clara de tal equívoco está en exigir un nivel de convencimiento distinto al que se exige examinar en este fallo procesal.

Se ve reflejado en afirmaciones de la jueza como las siguientes:

“en conclusión para el delito de concierto para delinquir de los hechos jurídicamente relevantes en las diferentes audiencias por la delegada fiscal, esto se refieren a un delito previamente detenido como lo es hurto de dinero en altas sumas, sí, pero por tal motivo la exigencia de orden sustancial de inferencia razonable de autoridad por este delito no se alcanza a colegir con una muy buena probabilidad por lo menos hasta ahora a esta fecha de

detenido como lo es hurto de dinero en altas sumas, sí, pero por tal motivo la exigencia de orden sustancial de inferencia razonable de autoridad por este delito no se alcanza a colegir con una muy buena probabilidad por lo menos hasta ahora a esta fecha de realización de la audiencia, no comprende de forma razonada, no se extrae los medios suasorios que se puso de presente por la solicitante”.

Por lo que surge evidente que confunde los grados de convencimiento de inferencia razonables de autoría o participación, con la probabilidad de verdad, e incluso reconociendo, pero no aplicando el principio de progresividad que subyace al proceso penal.

Ahora, no quiere decir que la Fiscalía pueda formular imputación o solicitar medida de aseguramiento sin cumplir con un mínimo de exigencias legales que incluye soportar probatoriamente la exigida y necesaria inferencia razonable (…)

48. Acto seguido, la titular del juzgado accionado se refirió a los delitos antes referidos, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el punible de concierto para delinquir establece una pena máxima de 108 meses de prisión y que, para el caso concreto la inferencia razonable de autoría o participación fue acreditada así:CUI 08001220400020250032501

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14 En nuestro caso la inferencia razonable que sustenta la fiscalía y que comparte la representante judicial de víctimas se circunscribe a que los elementos materiales probatorios revelan el fin más allá del simple acuerdo para la comisión de uno o varios del itos

14 En nuestro caso la inferencia razonable que sustenta la fiscalía y que comparte la representante judicial de víctimas se circunscribe a que los elementos materiales probatorios revelan el fin más allá del simple acuerdo para la comisión de uno o varios del itos específicos y determinados, y que existe permanencia independientemente del agotamiento de la conducta específica.

Presenta la Fiscalía las declaraciones rendidas por Julia Said Barrios y Víctor Danilo Granados Nieto, quienes indican que este grupo de personas se reunió y organizó, en concreto, para llevar a cabo el apoderamiento de los dineros de custodia de la empres a de valores y además, todos aquellos actos necesarios para el la consumación, como el ejercicio de la violencia, el uso de armas, la limitación de la libertad de los colaboradores de la empresa, entre otras actividades necesarias, determinadas o no para l a realización de un objetivo común que pertenece a la organización.

Acompaña estas declaraciones la evidencia de que Carlos Miguel Dager Díaz se encontraba presuntamente en el lugar de las concertaciones previas, Caracolí, Atlántico, y que era él y no otra persona, quien acudió a ese lugar a detallar junto a los demás miembros de la organización la forma de asestar el ataque.

49. Luego, hizo alusión a los argumentos defensivos, pero encontró que estos no eran suficientes para evitar la

imposición de la medida de aseguramiento. Veamos:

Los cuestionamientos del abogado Defensor sustentados también en elementos materiales probatorios que controvierten los de la fiscalía no resultan descabellados sino inoportunos.

Y es que ciertamente tendrá la fiscalía que demostrar más que la

Los cuestionamientos del abogado Defensor sustentados también en elementos materiales probatorios que controvierten los de la fiscalía no resultan descabellados sino inoportunos.

Y es que ciertamente tendrá la fiscalía que demostrar más que la inferencia razonable y la autoría para sostener una acusación o una petición de condena por este delito en particular.

Sin embargo, la exigencia de inferencia razonable de autoría o participación en juicio de este despacho fue acreditada conforme a lo exhibido normativamente para este estado procesal, porque la fiscalía, que en sus actividades de indagación realizó unos pocos actos encaminados a demostrar que las conductas punibles son atribuible a Carlos Miguel Dager Díaz, en un grado de convencimiento que se reitera, es compatible con la duda o la falta de certeza que entonces corresponde a la defensa sustentar en la hipótesis defensiva, en la etapa procesal debida.CUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

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50. Posteriormente, el despacho hizo la misma verificación frente al reato de secuestro y llegó a las

siguientes conclusiones:

En audiencia no se discute el hecho de que para lograr el cometido criminal se hizo uso de sometimiento físico, amordazamiento y limitación a la locomoción . Lo que se pone en entredicho es la duración de dicha limitación, ya que, a juicio del abogado defensor, tesis que acoge la jueza de primera instancia , no se configure inferencia razonable de secuestro cuando el captor solo mantiene a la persona limitada, mientras se ejecuta la conducta

duración de dicha limitación, ya que, a juicio del abogado defensor, tesis que acoge la jueza de primera instancia , no se configure inferencia razonable de secuestro cuando el captor solo mantiene a la persona limitada, mientras se ejecuta la conducta querida, lo que era, en este caso apropiarse de dineros.

No cabe duda frente a que la jurisprudencia ha reconocido que la violencia del hurto es una fuerza física o moral aplicada sobre una persona para doblegar su voluntad y así despojarla del bien o hacer que entregue las cosas sin oposición.

Por otra parte, la retención del secuestro es una privación física a la libertad de la persona que al mismo tiempo guarda su facultad de determinarse y de decidir afectando su libertad para trasladarse de un lugar a otro. Es decir, implican un poder o dominio físico sobre la persona secuestrada la cual queda a disposición de los captores. (…).

Aunque se discute que la violencia del hurto y la retención del secuestro podría ubicarnos en una situación de concursos aparentes de delitos, lo cierto es que la Corte en punto del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado y secuestro simple, ha considerado múltiples ocasiones que se trata de un concurso aparente. (…) pero en muchas otras ocasiones la corte ha dado tratamiento de concurso material de secuestro y del hurto calificado y agravado (…) por lo que al tratarse de un asunto que resuelve la posible afectación del non bis in ídem, requiere un debate previo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que insistimos también como en el delito de concierto para delinquir, escapan al debate sobre la inferencia razonable de la

resuelve la posible afectación del non bis in ídem, requiere un debate previo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que insistimos también como en el delito de concierto para delinquir, escapan al debate sobre la inferencia razonable de la autoría o participación de esta conducta punible en este estadio de procesal.

De hecho, los argumentos presentados por la jueza de primera instancia para desestimar la demostración del grado de convencimiento necesario para la imposición de la medida de aseguramiento, no podrían surgir si no después de aspectos que se debatan luego de una práctica probatoria con inmediación y contradicción, y no de una simple revisión de elementos materiales probatorios en los que además, lo que surge contrario a sus afirmaciones es que efectivamente pudo ocurrir una retención yCUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

16 una limitación de locomoción de las víctimas, completamente innecesaria y desproporcionada frente al fin económico que perseguía el hurto calificado agravado.

51. De inmediato, la titular del despacho estudió el material probatorio existente para soportar sus afirmaciones.

Al respecto dijo lo siguiente: Ello surge así, de la declaración, por ejemplo, del empleado Cristian López, que la misma a quo parafrasea para relatar que fue amordazado y que requirió salir saltando por falta de movilidad a un lugar distinto a donde fue reducido, incluso luego de que le metieran un trapo en la boca y le colocaran la pierna en la cabeza. De hecho, informó ese mismo declarante que:

“Me fui saltando a la mitad del patio, veo todas las puertas

de que le metieran un trapo en la boca y le colocaran la pierna en la cabeza. De hecho, informó ese mismo declarante que:

“Me fui saltando a la mitad del patio, veo todas las puertas abiertas, observo a mi compañera Karelys López tirada en el suelo en la puerta número uno seguí gritando hasta el área del centro efectivo, una vez ingresé al área del centro efectivo observé a todos y a mi compañera Maryorie Anaya en el suelo atados de manos y pies”.

De esta manera surge apresurado e infundado afirmar que, como Cristian López se pudo liberar luego de culminado el hurto no se consolida el grado de inferencia razonable de la conducta punible de secuestro cuando en su misma declaración, que solo en parte conveniente citó la a quo, se evidencia que fue limitado de su locomoción otras personas que no habían logrado por sí sola salir del lugar donde se encontraban amarradas de manos y pies. (sic)

Para este juzgado están dados los elementos necesarios para considerar que existe inferencia razonable frente al secuestro simple y nuevamente, se reitera, le corresponde a la defensa del procesado probar lo que asevera frente a la temporalidad, pero en la debida etapa procesal que eventualmente su rgiere con ocasión de esta actuación, pues lo que correspondía acreditar a la fiscalía el punto de inferencia razonable, se observa aceptable y satisfactorio (…)

52. Hecho lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla centró su análisis en la verificación de los requisitos constitucionales y legales para la imposición de la medida deCUI 08001220400020250032501

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Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla centró su análisis en la verificación de los requisitos constitucionales y legales para la imposición de la medida deCUI 08001220400020250032501 Número Interno 148681 Haffit Malet Dager Diaz Tutela 2ª Instancia

17 aseguramiento privativa de la libertad.

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