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CSJ - STP15578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15578-2024 Radicación No. 140140 Acta No.227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicado No. 540016001131201307747. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la aludida actuación, así como a la Secretaría de la Sala accionada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO De acuerdo con la confusa demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que contra CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, quien figuró como Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, se adelanta proceso penal por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado No. 540016001131201307747. El 3 de septiembre de este año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se llevó a cabo audiencia de acusación, dentro de la cual ZULUAGA FORERO solicitó la nulidad de

540016001131201307747. El 3 de septiembre de este año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se llevó a cabo audiencia de acusación, dentro de la cual ZULUAGA FORERO solicitó la nulidad de la actuación a partir del acto de la comunicación de imputación, al considerar que: (i) No existe claridad de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto, a criterio del actor, “no se estableció la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores, entremezcló los hechos que responden al tipo penal y se concentró a valorar y evaluar los medios probatorios estructurando premisas y conclusiones que responden a una argumentación para dictar sentencia condenatoria”. (ii) La conducta endilgada es atípica y antijuridica, pues, a juicio del demandante, “el relato se adecua al hecho punible de prevaricato por omisión y no al de acción”. (iii) Se ocultó EMP que eran favorables para su defensa. (iv) No se probó el dolo y el concurso homogéneo y sucesivo “es manifiestamente ilegal teniendo en cuenta que el delito de prevaricato es de ejecución instantánea”. 2Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO Sin embargo, la autoridad judicial accionada “declaró improcedente la solicitud de nulidad” elevada por el demandante y rechazó de plano la misma, tras considerar que “los actos de parte no

Sin embargo, la autoridad judicial accionada “declaró improcedente la solicitud de nulidad” elevada por el demandante y rechazó de plano la misma, tras considerar que “los actos de parte no son materia de nulidad” . Decisión frente a la cual adujo ZULUAGA FORERO que no interpuso los recursos de ley, toda vez que los mismos no procedían. En el anterior contexto, el actor aduce que con la emisión de la providencia del 3 de septiembre de 2024, se trasgreden sus derechos fundamentales y, por tanto, pretende que se ordene “el control material por la magistrada ponente y la sala penal, de Cúcuta específicamente sobre la conducta atribuida, deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material de manera absoluta. por no ocasionarse daño con la conducta”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en esa sede dentro del proceso penal cuestionado y adujo que declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el implicado y la rechazó de plano porque: «(i) los actos de comunicación o de parte no son materia de control material y por ende de nulidad por parte del Juez; (ii) respecto a la inexistencia de la tipicidad material o daño social, la subsunción de los hechos jurídicamente

«(i) los actos de comunicación o de parte no son materia de control material y por ende de nulidad por parte del Juez; (ii) respecto a la inexistencia de la tipicidad material o daño social, la subsunción de los hechos jurídicamente relevantes en la conducta antijurídica endilgada de prevaricato (por acción u omisión) son temas que deben debatirse al interior de la fase de juicio y al no 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO vulnerar garantías fundamentales tales como el debido proceso en aspectos sustanciales o el derecho a la defensa no son objeto de nulidad; (iii) en relación al interrogatorio de parte deprecado ante la Fiscalía no es un tema que deba tratarse al interior de estas diligencias, pues hace parte de una labor investigativa potestad del ente acusador; (iv) frente a la mezcla de los hechos jurídicamente relevantes, los medios de prueba y los hechos indicadores tal circunstancia pese a constituirse como una impropiedad no es causal de nulidad al no soslayar prerrogativas fundamentales y al haberse comprendido de forma completa por parte del enjuiciado conforme ha sostenido su Honorable Corporación en providencia SP159-2024, radicado 533004, febrero 07 del presente año; y (v) en cuanto al dolo, en no haberse establecido si se trató de dolo directo o eventual, el aspecto subjetivo si fue descrito en el escrito de acusación y del mismo se desprendió el contenido necesario para la formulación de cargos, tal circunstancia no tiene entidad

establecido si se trató de dolo directo o eventual, el aspecto subjetivo si fue descrito en el escrito de acusación y del mismo se desprendió el contenido necesario para la formulación de cargos, tal circunstancia no tiene entidad suficiente para invalidar el procedimiento» En tal sentido, consideró que no vulneró las garantías fundamentales invocadas con la emisión de la citada providencia, aunado a que se torna improcedente el amparo para cuestionar la misma, debido a que no puede utilizar la acción de tutela como una segunda instancia, pues contra el rechazo de plano no proceden recursos. Advirtió que por la taxatividad de la acción de nulidad y los principios que gobiernan tal institución, se declaró improcedente la postulación al no haberse sustentado correctamente esta.

2. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Dirección Especializada contra la Corrupción adujo que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para la procedencia de tutela contra providencia judicial.

Sin perjuicio de ello, sostuvo que no trasgredieron las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el delegado de la Fiscalía expuso en forma clara, precisa y contundente, los fundamentos facticos y jurídicos con base a los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados hasta ese momento. Además, indicó que no puede pretender 4Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO el actor discutir la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en una etapa procesal que no corresponde.

CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO el actor discutir la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en una etapa procesal que no corresponde.

3. La titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que adelantó en contra del demandante proceso penal bajo el radicado No. 2016-00175-00 el cual culminó con sentencia absolutoria el pasado 24 de junio. Por tanto, afirmó que desconoce la acción penal cuestionada seguida por la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para examinar sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO al interior del proceso penal No. 540016001131201307747que cursa en su contra ante la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

3. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad judicial accionada, se advierte que la causa

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

3. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad judicial accionada, se advierte que la causa confutada por el implicado está en curso, lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se

5Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que1: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben

configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto). Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó2: (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del 1 CC - T-335 de 2018. 2 CC - T-335 de 2018. 6Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales

acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”. Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de

compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto). En ese orden de ideas, CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO cuenta con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se 7Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO proponga este sendero para obtener lo deseado 3, pues se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los

No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO proponga este sendero para obtener lo deseado 3, pues se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo los anteriores argumentos se declarará improcedente la acción de amparo, pues se reitera no es dable la intervención del juez constitucional, cuando el actor pretende la nulidad de las actuaciones surtidas del proceso penal, que se itera se encuentra en curso, y es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 CC T-480-2011. 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140

CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO

2591 de 1991. 3 CC T-480-2011. 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240196400 No. Interno 140140 CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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