CSJ - STP15579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15579-2024 Radicación 139823 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre las impugnaciones instaurada por la agente oficiosa del accionante ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE, la Dirección General del INPEC, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual, amparó el derecho al debido proceso del precitado demandante. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, la URI y Estación de Policía de Puente Aranda, el abogado Elvis Jiménez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54518220800020240002001
Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso Fueron expuestos por el Tribunal A quo de la siguiente forma: «La agenciante relató que: 1.1. Su hijo está siendo procesado por el delito de acceso carnal agravado con radicado 2021-00068-00 a cargo del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. 1.2. Desde el 21 de septiembre de 2021 el agenciado se halla bajo detención preventiva en la URI de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá.
CIRCUITO DE PAMPLONA. 1.2. Desde el 21 de septiembre de 2021 el agenciado se halla bajo detención preventiva en la URI de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. 1.3. Su hijo no ha contado con una defensa técnica eficiente “ya que se requiere en estos delitos pagar un buen abogado, bien sea en Bogotá o en Pamplona porque eso implica gastos de traslado entre otras cosas, debido a toda esta situación y por falta de conocimiento he cambiado mucho de abogados, ya que simplemente desistían del proceso y me quedaba muy difícil seguir pagándoles lo que me pedían”. 1.4. El abogado ELVIS JIMÉNEZ, fue contratado como apoderado de confianza asistiendo a la audiencia de acusación y a la preparatoria, pero en esta última no solicitó ninguna prueba en favor de la defensa “argumentando que tenía que viajar a Pamplona para buscar testigos y pruebas que le ayuden y eso requería de tiempo y dinero, debido a eso a él se le hizo más fácil presentarse sin nada a la audiencia, donde anteriormente o en días posteriores me habían informado que iba a aplazar dicha audiencia pero resultó poniendo a otra persona de su gremio en su representación y así realizar la audiencia perjudicando a mi hijo (…)”. 1.5. Luego de lo anterior, se le designaron al acusado abogados de oficio por parte de la defensoría, con los cuales desea seguir contando pese a algunos inconformismos. 1.6. No se ha dado cumplimiento a la orden del juez que dispuso el traslado del agenciado desde Bogotá a la penitenciaría de Pamplona.
inconformismos. 1.6. No se ha dado cumplimiento a la orden del juez que dispuso el traslado del agenciado desde Bogotá a la penitenciaría de Pamplona. 1.7. El agenciado se encuentra enfermo de la dentadura y otras dolencias, siéndole negado el servicio médico por parte de las autoridades que tienen a cargo su detención. Solicitó la petente en beneficio del agenciado: i) “revisión de proceso o nulidad del proceso (…) se anule y se vuelva a hacer la preparatoria (…)”, ii) “le den traslado para el derecho de defensa, para entrevista con abogados de la defensoría de Pamplona” y iii) “además esta acción de tutela esta es la salud 2CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso de mi hijo enfermo (sic)”». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 5, 9 y 15 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona adujo que le correspondió el conocimiento del proceso seguido contra ADRIAN ALEJANDRO DÁVILA ARAQUE por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de 14 años.
Refirió que el proceso se encuentra pendiente de llevarse a cabo audiencia de alegatos programada para el 26 de agosto de este año y el accionante ha sido asistido en todo momento, en principio, por defensor
menor de 14 años. Refirió que el proceso se encuentra pendiente de llevarse a cabo audiencia de alegatos programada para el 26 de agosto de este año y el accionante ha sido asistido en todo momento, en principio, por defensor contractual y en la actualidad cuenta con defensor público. Advirtió que de conformidad con la Ley 906 de 2004 el juez de conocimiento no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas, pues, estas son requeridas por la Fiscalía y la defensa en audiencia preparatoria, de acuerdo a su estrategia defensiva. Respecto a la solicitud de traslado de DÁVILA ARAQUE de la Estación de Policía de Puente Aranda de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, informó que el mismo fue ordenado por ese despacho, no por motivo de salud, sino para evitar que la audiencia de juicio oral fracasara por falta de conexión del interno, sin 3CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso embargo, manifestó que pese a que el accionante no fue trasladado, el proceso ha avanzado con normalidad. Frente a la petición de nulidad y la libertad por vencimiento de términos sostuvo que ello debe ser requerido ante las autoridades competentes, esto es, los jueces de conocimiento y de control de garantías, respectivamente, por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente en relación con esas pretensiones. Indicó que si lo que pretende el actor es recibir atención médica,
respectivamente, por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente en relación con esas pretensiones. Indicó que si lo que pretende el actor es recibir atención médica, debe acudir a las autoridades encargadas de su vigilancia y custodia en coordinación con el INPEC. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.
2. La Dirección del INPEC señaló que la competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los entes territoriales a quienes les corresponde brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión.
A la par, indicó que esa entidad tiene la competencia de la atención de las personas condenadas, correspondiéndole la custodia y el traslado al centro de reclusión pertinente. Afirmó que “la Corte Constitucional en el estudio de estado de cosas inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario y la extensión del mismo a los Centros de Detención Preventiva, ha indicado 4CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso que la solución de la problemática NO puede ser, el trasladar a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios la situación de hacinamiento de los Centros de Detención Transitorio”.
3. El 16 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios la situación de hacinamiento de los Centros de Detención Transitorio”.
3. El 16 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por un lado, declaró improcedente el amparo, tras considerar que este diligenciamiento constitucional se torna improcedente para pretender la nulidad del proceso, en tanto, el asunto se encuentra en curso y es allí el escenario idóneo para plantear el pedimento que hoy propone por esta senda.
En relación con la atención en salud requerida estimó que no existe vulneración de derecho, en tanto, no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer con claridad cuáles son los servicios médicos que requiere el actor y que estos hayan sido solicitados ante las entidades carcelarias competentes. Por otra parte, estimó que las autoridades penitenciarias vulneraron las garantías invocadas al no efectuar el traslado del demandante de la Estación de Policía de Puente Aranda de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona mediante auto del 3 de abril de este año. En virtud de ello, frente a este tópico, concedió el amparo y ordenó: (i) Al COMANDO PUENTE ARANDA y a la URI de la misma localidad, para que en el ámbito de sus competencias y a través del área que corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúen sin demoras la gestión pertinente para que
para que en el ámbito de sus competencias y a través del área que corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúen sin demoras la gestión pertinente para que el INPEC proceda a decidir la solicitud de traslado formulada por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRUCITO de esta ciudad. (ii) Al INPEC para que en el mismo termino, directamente o a través de las direcciones regionales y/o áreas competentes, ejerza como garante del 5CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso cumplimiento de la orden judicial que dispuso el traslado del señor DÁVILA ARAQUE desde la URI de PUENTE ARANDA al establecimiento penitenciario de la ciudad de Pamplona, para lo cual si es el caso deberá recaudar la información pertinente y posteriormente disponer lo que proceda de acuerdo al marco normativo y constitucional aplicable.
3. Las impugnaciones fueron presentadas por el accionante ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficiosa, la Dirección General del INPEC, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, quienes manifestaron lo siguientes: 3.1. ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficiosa: insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar respecto a la nulidad del proceso y ordenar su traslado al centro de
agente oficiosa: insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar respecto a la nulidad del proceso y ordenar su traslado al centro de reclusión de Pamplona. Agregó que si bien, en virtud de este diligenciamiento, recibió atención en salud, lo cierto es que el A quo no ordenó la continuación del tratamiento odontológico que requiere para sus padecimientos. 3.2. La Dirección del INPEC alegó que corresponde a los entes territoriales (municipios y gobernaciones) garantizar la atención y el sostenimiento de las personas que se encuentran sindicadas y recluidas en centros de detención transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Igualmente, afirmó que, la entidad encargada de fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas condenadas a un establecimiento de reclusión de orden nacional es la Dirección Regional Central del INPEC 3.3. La Policía Metropolitana de Bogotá, aclaró que impugna la decisión en representación de la URI y Estación de Policía de Puente Aranda, teniendo en cuenta que dichas autoridades pertenecen a la 6CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso estructura orgánica de esa entidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución núm.01550 del 28 de mayo de 2009. Expuso que, en cumplimiento del fallo constitucional de primera
a través de agente oficioso estructura orgánica de esa entidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución núm.01550 del 28 de mayo de 2009. Expuso que, en cumplimiento del fallo constitucional de primera instancia, realizó los trámites administrativos y trasladó al tutelante a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá, con el fin de que el INPEC efectúe el traslado dispuesto por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela 7CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. Mediante el ejercicio de la presente acción, la agente oficiosa de
ADRIAN LEANDRO DÁVILA pretende que: (i) se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra, radicado No. 54518310400120210021100, por falta de una adecuada defensa técnica; (ii) ordene su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pamplona en cumplimiento a lo dispuesto el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y; (iii) ordene a quien corresponda brindarle los servicios médicos que requiere para sus padecimientos odontológicos.
4. De la nulidad del proceso penal. 4.1. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala advierte que el presente diligenciamiento constitucional es improcedente para solicitar la nulidad del citado proceso penal, toda vez
4.1. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala advierte que el presente diligenciamiento constitucional es improcedente para solicitar la nulidad del citado proceso penal, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, la causa penal cuestionada se encuentra en curso lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual el implicado cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 8CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso 4.2. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. 4.3. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que1: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 4.4. Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó2: “ (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de
1 CC - T-335 de 2018. 2 CC - T-335 de 2018. 9CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”. Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al
expresamente en otras leyes”. Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto). 4.5. En ese orden de ideas, ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE cuenta con la posibilidad de elevar el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente
ARAQUE cuenta con la posibilidad de elevar el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado3, pues se desbordaría 3 Ver CC T-480-2011. 10CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4.6. En todo caso, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica del interesado dentro de la actuación penal cuestionada, se observa que este ha estado asistido en las distintas etapas procesales por un profesional del derecho, por lo que no se podría predicar vulneración de derechos fundamentales. Aunado a que las discrepancias en la estrategia defensiva y la pasividad del defensor no puede concebirse como ausencia de defensa técnica. 4.7. No obstante, la presunta falta de defensa técnica también puede alegarlo al interior del proceso, e incluso en sedes de apelación y casación, si hubiere lugar a ello, a efectos de obtener un pronunciamiento sustancial por el fallador natural de la aludida causa.
5. Del traslado de Estación de Policía a Establecimiento
si hubiere lugar a ello, a efectos de obtener un pronunciamiento sustancial por el fallador natural de la aludida causa.
5. Del traslado de Estación de Policía a Establecimiento Penitenciario y Carcelario. 5.1. Ahora, frente a la pretensión para lograr el traslado de DÁVILA ARAQUE de la Estación de Policía de Puente Aranda en Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, la Sala aprecia que mediante providencia del 3 de abril de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona ordenó al INPEC el traslado del implicado, siendo comunicado dicha decisión al comandante de la Policía del citado centro transitorio y a la Dirección General y Regional del INPEC el 9 de ese
11CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso mismo mes y año y reiterada el 17 de mayo último, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional las referidas entidades hayan dado cumplimiento a tal disposición. 5.2. En virtud del fallo de primera instancia la Policía Metropolitana de Bogotá en representación de la Estación de Policía de Puente Aranda realizó los trámites administrativos pertinentes y trasladó al tutelante a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá, con el fin de que el INPEC efectúe el traslado dispuesto por el juez de conocimiento. Sin embargo, ello no ha ocurrido, continuando la
el fin de que el INPEC efectúe el traslado dispuesto por el juez de conocimiento. Sin embargo, ello no ha ocurrido, continuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3. Así, y contrario a lo estimado por la Dirección General del INPEC, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo (art. 17 ídem). 5.4. Por tanto, como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la 12CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso Ley 65 de 1993.
12CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso Ley 65 de 1993. 5.5. De igual manera, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, señala que la Dirección General del INPEC es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello. 5.6. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras). 5.7. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el traslado que se requiere en la demanda de tutela es de competencia del INPEC. Su deber surge no sólo por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emanada por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, quien dispuso en
requiere en la demanda de tutela es de competencia del INPEC. Su deber surge no sólo por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emanada por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, quien dispuso en providencia del 3 de abril de 2024 que el accionante debía permanecer detenido preventivamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, mientras cursa el proceso penal seguido en su contra. 5.8. En tal sentido, se confirmará el fallo impugnado, respecto al amparo tutelar y la orden dada al INPEC y a la Estación de Policía de Puente Aranda, advirtiendo que está última entidad realizó las gestiones pertinentes y dio cumplimiento al fallo de primera instancia, pues, se 13CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso reitera, que trasladó al accionante a la Cárcel de Mediana Seguridad “La Modelo”4, esto con el objetivo de que el INPEC continuara con el traslado al centro de reclusión de Pamplona dispuesto por el citado juzgado de conocimiento.
6. De los servicios de salud requeridos por el accionante. 6.1. Finalmente, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene a quien corresponda brindarle al actor los servicios médicos que requiere para sus padecimientos odontológicos, es oportuno precisar que en el expediente tutelar no existe prueba siquiera sumaria que advierta que el gestor del resguardo constitucional haya acudido a las autoridades penitenciarias para dar a conocer sus dolencias, por lo que no podría
expediente tutelar no existe prueba siquiera sumaria que advierta que el gestor del resguardo constitucional haya acudido a las autoridades penitenciarias para dar a conocer sus dolencias, por lo que no podría predicarse vulneración de garantías, pues no se podría afirmar que las entidades carcelarias han negado servicios médicos cuando el interesado no los ha requerido, incumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad. Aunado que tampoco se acreditó en el presente diligenciamiento que DÁVILA ARAQUE padezca alguna enfermedad dental.
7. En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 Situación verificada por esta Sala en la página web del Registro de Personas Privada de la Libertad. 14CUI 54518220800020240002001 Número interno 139823 Impugnación de Tutela ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE a través de agente oficioso
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15