CSJ - STP15579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP15579-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.736 Acta Nº 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ manifestó que el 18 de mayo de 2017, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado. Le impuso 33 meses y 22 días de prisión. La orden de captura es del 26 de mayo siguiente.Tutela Segunda Instancia

Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ

1 Afirmó que solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declarar la prescripción de la pena, la cancelación de la orden de captura y el ocultamiento de sus datos en el sistema de consulta de procesos, toda vez que la sanción no se hizo efectiva. Sin embargo, no ha recibido respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de su s derechos

de sus datos en el sistema de consulta de procesos, toda vez que la sanción no se hizo efectiva. Sin embargo, no ha recibido respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarle declarar la prescripción de la pena con las consecuencias derivadas de ello.

2. Trámite de la acción. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá aclaró que, el 19 de junio de 2025, el accionante radicó la solicitud la prescripción de la pena, la cual ingresó al área de «ventanilla» del Centro de Servicios para documentarla en el sistema de gestión e imprimir el trámite respectivo . Sin embargo, precisó que no la ha recibido por parte de esa dependencia.

Agregó que el Centro de Servicios presenta una importante congestión de solicitudes por asignar y que, unaTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

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2 vez reciba la del accionante, la resolverá en el orden de llegada y en condiciones de igualdad respecto de l os restantes requerimientos que tiene pendientes.

b. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución

2 vez reciba la del accionante, la resolverá en el orden de llegada y en condiciones de igualdad respecto de l os restantes requerimientos que tiene pendientes.

b. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá señaló en primer lugar que «la ventanilla del Centro de servicios se encuentra colapsada por la gran cantidad de peticiones…». No obstante, aclaró que la solicitud del actor « ya se ingresó al despacho ejecutor », por lo que la decisión de fondo que deba adoptarse está fuera de sus atribuciones legales. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar.

4. La sentencia recurrida. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que el derecho fundamental al debido proceso del actor no fue vulnerado. Esto, porque el Juzgado recibió recientemente la solicitud de prescripción del condenado, con ocasión de la alta congestión de peticiones que llegan al Centro de Servicios de esa especialidad. Por ello, además, no ha transcurrido « un tiempo desproporcionado » para resolverla , pues está en término. Destacó que el demandante lleva 7 años en libertad y que no probó el perjuicio irremediable. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. FANDIÑO SÁNCHEZ insistió en que el Juzgado vulnera su derecho al debido proceso tras desatender su solicitud. Señaló que la alta carga laboral del despacho accionado no puede trasladarse al ciudadano.Tutela Segunda Instancia

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desatender su solicitud. Señaló que la alta carga laboral del despacho accionado no puede trasladarse al ciudadano.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de

estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

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4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047/2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SUinjustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debidoTutela Segunda Instancia

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5 proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) la complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales2; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un

  1. la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado

1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

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6 que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetiva mente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera

del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetiva mente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a l a justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. ÓSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ pretende que la Corte le ordene al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de prescripción de la condena que presentó el 19 de junio de

2025. Planteó que la tardanza afecta sus derechos fundamentales.

7. Con base en las pruebas e informes obrantes en la actuación, la Corte advierte lo siguiente:Tutela Segunda Instancia

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7 a) En el marco del radicado 11001 -60-00-023-201604555-00, e l 18 de mayo de 2017 , el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ por el delito de hurto calificado y agravado. Le impuso 33 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo lapso. Le negó los subrogados y sustitutivos penales.

calificado y agravado. Le impuso 33 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo lapso. Le negó los subrogados y sustitutivos penales.

b) La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Bogotá. La orden de captura no se ha hecho efectiva.

c) El 19 de junio de 2025, desde la cuenta juristahuertas@hotmail.com, FANDIÑO SÁNCHEZ solicitó a ese Juzgado la prescripción de la sanción penal. El mismo día, la petición ingresó al Centro de Servicios Administrativos para documentarla en el sistema de gestión Siglo XXI y darle trámite.

d) A la fecha de presentación de la tutela, el 16 de julio de 2025, la solicitud no había sido remitida al Juzgado. Ello tuvo lugar el 21 de julio, según el sistema de consulta de procesos.

8. Pues bien, tal como lo estableció la primera instancia, el asunto no se rige por lo señalado en la Ley 1437 de 2011, en tanto la solicitud está gobernado por el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación. En ese sentido, debe atenderse a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, que señala que, en tratándose de autos interlocutorios, la solicitud de extinciónTutela Segunda Instancia

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8 de la sanción penal debe resolverse dentro de los 10 días

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8 de la sanción penal debe resolverse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción (CSJ SP3148, 4 mar. 2025, rad. 143609; STP18495, 19 dic. 2024, rad. 141.695).

9. En ese entendido, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, aunque el accionante radicó su escrito el 19 de junio de 2025 , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución lo remitió al Juzgado accionado el 21 de julio siguiente. Ello explica que a la fecha de presentación de la tutela (16 de julio ) y para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia ( 29 de julio ), ninguna vulneración pudiera predicarse de ese despacho, comoquiera que estaba en término para resolver (el conteo de los 10 días hábiles se causó el 5 de agosto ). Sin embargo, para la fecha actual , el Juzgado 22 ha excedido el término aludido en 28 días calendario.

10. Cierto es que toda actuación judicial debe guiarse por el principio de celeridad. Esta Sala ha sido insistente en sostener que, en muchos casos, la mora judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Premisa que cobra relevancia a partir de los compromisos adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, que se concreta, para asuntos como el analizado, en garantizar un proceso sin dilaciones indebidas.

Premisa que cobra relevancia a partir de los compromisos adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, que se concreta, para asuntos como el analizado, en garantizar un proceso sin dilaciones indebidas.

11. Sin embargo, para este específico caso, la tardanza no se evidencia excesiva o desproporcionada. Para ilustrar esto, es necesario precisar que:Tutela Segunda Instancia

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9 a. En su contestación, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no había proferido decisión de fondo sobre la petición de extinción de la pena, porque esta no había ingresado al despacho.

b. Informó que, a corte de 17 de julio de 2025, tiene pendiente por resolver 277 nuevos ingresos de solicitudes previo a abordar la que recibiría del demandante, y que, según comunicó el Centro de Servicios que le asiste, hay cerca de 25.000 peticiones que se asignaran a los despachos.

c. Puso de presente que está atendiendo las solicitudes en orden cronológico, atendiendo prioritariamente aquellas que aparejen elementos que supongan la modificación del orden de turnos.

12. La Sala encuentra que los argumentos expresados para justificar la tardanza resultan suficientes para tal efecto.

No es posible afirmar que la demora en el trámite de la solicitud de extinción de la pena obedezca al incumplimiento negligente, malintencionado o deliberado de la función de administrar justicia. Además, el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable.

de extinción de la pena obedezca al incumplimiento negligente, malintencionado o deliberado de la función de administrar justicia. Además, el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable.

De otro lado, es importante destacar que según el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, las autoridades judiciales deben asignar los turnos para resolver las actuaciones conforme al orden de ingreso de los expedientes al despacho. El respeto de la prelación allí establecida garantiza criterios de igualdad y prioridad, que permite que todos los interesados accedanTutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

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10 materialmente al sistema de administración de justicia. Este contexto descarta la falta de diligencia indiscriminada del Juzgado para atender la solicitud del actor, y de paso, la configuración de una mora injustificada que imponga la intervención del juez de tutela.

Ahora, si bien el demandante tiene derecho a no sufrir dilaciones injustificadas, ello no lo autoriza a solicitar mediante la acción de tutela que el juez ejecutor desconozca el orden o los turnos previamente asignados a los procesos.

13. Al respecto, se destaca que FANDIÑO SÁNCHEZ no está privado de la libertad y de otro lado, no acreditó estar amparado por alguna situación excepcional que sugiera la presencia de un perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad.

Aunque él adujo que la condena le generó obstáculos

amparado por alguna situación excepcional que sugiera la presencia de un perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. Aunque él adujo que la condena le generó obstáculos personales, familiares y laborales, no aportó elementos que respaldaran esta afirmación, ni presentó prueba sumaria que permitiera inferir el supuesto agravio.

Lo anterior , además de que no conlleva un pronunciamiento transitorio en sede de tutela, otorga al juzgado accionado un margen de maniobra, con el fin de priorizar los asuntos en los que efectivamente existen personas con su derecho a la libertad materialmente restringido.

14. Lo expuesto, de ninguna manera significa que la Sala desconoce la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. SinTutela Segunda Instancia

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11 embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando no se presenta un plazo desproporcionado.

15. Conclusión. La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela instaurada por OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ. No encontró acreditada una situación de mora judicial injustificada y arbitraria en el trámite de la solicitud de extinción de la pena. El tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del actor.

IV. DECISIÓN

desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del actor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ, contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.736 CUI 110012204000202502870-01

OSCAR LEONARDO FANDIÑO SÁNCHEZ

12 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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