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CSJ - STP15579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP15579-2026 Radicado 157913 CUI 18001220400020260011301 Acta 251

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN CALDÓN COTACIO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica »,IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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2 «contradicción», «doble instancia» y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A través de sentencia de 25 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes condenó a GERMÁN CALDÓN COTACIO a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Además, le negó los subrogad os penales y dispuso librar orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia.

3. El defensor interpuso recurso de apelación y anunció

en incapacidad de resistir. Además, le negó los subrogad os penales y dispuso librar orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia.

3. El defensor interpuso recurso de apelación y anunció que lo sustentaría dentro del término legal. Sin embargo, remitió el escrito el 9 de abril de 2026, cuando el plazo había vencido el día anterior. Por esa razón, el juzgado declaró desierta la alzada mediante auto de la misma fecha.

4. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero el juzgado, mediante providencia del 4 de mayo de 2026, confirmó.

5. GERMÁN CALDÓN COTACIO promovió acción de tutela al considerar que la falta de sustentación oportuna del recurso obedeció a una deficiente defensa técnica y le impidió acceder a la doble instancia. Por ende, solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierta la apelación y suspender la orden de captura librada en su contra.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE E INFORMES

6. Mediante auto de 16 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades censuradas para que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional encaminada a suspender la orden de captura.

7. El Juzgado Promis cuo del Circuito de Belén de los Andaquíes solicitó declarar improcedente el amparo. En

contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional encaminada a suspender la orden de captura.

7. El Juzgado Promis cuo del Circuito de Belén de los Andaquíes solicitó declarar improcedente el amparo. En síntesis, explicó que el actor ya había promovido otra tutela contra las providencias que declararon desierta la apelación y negaron la reposición. Aunque reconoció que en esta ocasión el interesado atribuyó la afectación a la actuación de su defensor, estimó que persistía identidad material en el objeto y las pretensiones, pues en ambos trámites buscó dejar sin efectos la declaratoria de desierto del recurso. Por ello, alegó la existencia de «litispendencia constitucional».

8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que asumió la vigilancia de la condena impuesta al accionante y recibió el expediente con orden de captura vigente. Indicó que la sentencia qued ó ejecutoriada porque el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente y fue declarado desierto. Añadió que reiteró la orden de captura mediante oficio de 21 de mayo de 2026 y que no existía fundamento jurídico para suspenderla.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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9. Mediante auto de 3 0 de junio de 2026, el Tribunal vinculó al trámite al abogado Cristhian Andrés Ardila Molina, quien había ejercido la defensa del accionante al interior del proceso penal que se siguió en su contra.

10. El defensor negó haber actuado con negligencia o

vinculó al trámite al abogado Cristhian Andrés Ardila Molina, quien había ejercido la defensa del accionante al interior del proceso penal que se siguió en su contra.

10. El defensor negó haber actuado con negligencia o haber instrumentalizado a GERMÁN CALDÓN COTACIO. En tal sentido, adujo que presentó y sustentó la apelación, pero que el juzgado no le permitió acceder oportunamente al expediente digital. Afirmó que la primera tutela fue concertada y suscrita libremente por el a ctor. No obstante, consideró que la declaratoria de desierto debía dejarse sin efectos por exceso de formalismo y se opuso a la suspensión de la orden de captura.

IV. FALLO IMPUGNADO

11. A través de sentencia de 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela, tras considerar que el auto interlocutorio n.° 037 de 9 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante el cual declaró des ierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, resultó razonable y no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

12. Para arribar a esa determinación, de manera preliminar, descartó la existencia de duplicidad de acciones constitucionales. Argumentó que, aun cuando el actor había promovido otra tutela relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, aquella se fundamentó en laIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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promovido otra tutela relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, aquella se fundamentó en laIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913 CUI 18001220400020260011301

5 presunta falta de acceso oportuno al expediente digital, mientras que la presente se sustentó en la alegada ausencia de defensa técnica eficaz.

13. En cuanto a la providencia cuestionada, estimó que la sustentación de la alzada fue presentada de manera extemporánea y que el juzgado accionado se limitó a aplicar la consecuencia procesal prevista en la ley. Agregó que, aunque la defensa omitió sustentar oportunamente el recurso, esa circunstancia, valorada de forma aislada, no demostraba una ausencia de defensa técnica, pues el actor no acreditó que la actuación profesional hubiera sido integralmente deficiente ni que tuviera la entidad suficiente para invalidar la providencia cuestionada.

14. Finalmente, el a quo aseveró que la orden de captura no era arbitraria ni ilegal, pues se expidió en cumplimiento de una sentencia condenatoria qu e adquirió firmeza. En consecuencia, concluyó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y precisó que el actor podía acudir ante la autoridad disciplinaria competente para cuestionar la actuación de su abogado.

V. LA IMPUGNACIÓN

15. GERMÁN CALDÓN COTACIO solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos:IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos:IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913 CUI 18001220400020260011301

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16. El Tribunal reconoció expresamente que el defensor omitió sustentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero, pese a ello, concluyó que esa circunstancia no demostraba, por sí sola, una ausencia de defensa técnica. A su juicio, tal razonamiento resultó contradictorio, pues la falta de sustentación oportuna constituyó una muestra evidente de una defensa ineficaz.

17. Precisó que esa omisión produjo consecuencias determinantes, debido a que el recurso fue declarado desierto, la sentencia condenatoria adquirió firmeza y quedó expuesto a la ejecución de la pena y a la orden de captura librada en su contra.

18. Afirmó, además, que contrató al defensor bajo los principios de buena fe y confianza legítima, pero este incumplió la carga procesal que le correspondía y, con ello, vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , del cual esta Corporación es superior funcional.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , del cual esta Corporación es superior funcional.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913 CUI 18001220400020260011301

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20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

22. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si fue adecuada la decisión de la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de negar el amparo promovido por GERMÁN CALDÓN COTACIO, tras concluir que la declaratoria de desierto del recurso de apelación no vulneró sus derechos

decisión de la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de negar el amparo promovido por GERMÁN CALDÓN COTACIO, tras concluir que la declaratoria de desierto del recurso de apelación no vulneró sus derechos fundamentales, pese a que la sustentación extempor ánea obedeció a una omisión de su defensor de confianza.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913 CUI 18001220400020260011301

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23. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

24. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación e n el proceso judicial siempre

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación e n el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

25. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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9 (aplicar normas inexistentes o incons titucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de l os criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto.

26. En el presente asunto, GERMÁN CALDÓN COTACIO cuestionó el auto interlocutorio n.º 037 de 9 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de

26. En el presente asunto, GERMÁN CALDÓN COTACIO cuestionó el auto interlocutorio n.º 037 de 9 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, así como la providencia n.º 033 de 4 de mayo siguiente, que mantuvo esa determinación al resolver la reposición formulada por la defensa.

27. El actor atribuyó esa consecuencia procesal a la falta de diligencia de su defensor de confianza, quien presentó la sustentación de la alzada por fuera del término leg al. A partir de ello, sostuvo que permaneció desprovisto de una defensa técnica eficaz y que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, impugnación, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

28. De manera preliminar, la Sala advi erte satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo. El asunto reviste relevancia constitucional, pues involucra las garantíasIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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10 al debido proceso, defensa e impugnación; la demanda se promovió dentro de un plazo razonable; el actor identific ó los hechos y derechos presuntamente afectados; agotó el recurso de reposición procedente contra la declaratoria de desierto; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

29. No obstante, el reclamo no está llamado a prosperar, porque las providencias cuestionadas no resultaron arbitrarias ni incurrieron en alguno de los defectos específicos que

solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

29. No obstante, el reclamo no está llamado a prosperar, porque las providencias cuestionadas no resultaron arbitrarias ni incurrieron en alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

30. En efecto, el 25 de marzo de 2026 se celebró la audiencia de lectura de sentencia. En esa diligencia, el defensor interpuso recurso de apelación y manifestó que lo sustentaría por escrito dentro del término legal de cinco días. Sin embargo, remitió el memorial el 9 de abril siguiente, a las 8:30 a. m., pese a que el plazo habí a vencido al finalizar la jornada del día anterior.

31. Ante esa realidad procesal, el juzgado accionado declaró desierta la alzada, de conformidad con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, al resolver la reposición, mantuvo su determinación tras explicar que el enlace del expediente digital, incluida la sentencia, había sido remitido al profesional del derecho desde el 25 de marzo de 2026. Por esa razón, descartó la justificación relacionada con la supuesta falta de acceso oportuno a la actuación.

32. En ese sentido, diáfano resulta que la decisión se ajustó a las reglas que gobiernan el recurso de apelación, enIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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11 tanto, la sustentación constituye una carga procesal de quien promueve la alzada y su incumplimiento dentro del término

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11 tanto, la sustentación constituye una carga procesal de quien promueve la alzada y su incumplimiento dentro del término establecido con duce a declararla desierta; exigencia que permite delimitar los motivos de inconformidad que serán examinados por el superior y evita tramitar recursos cuyos fundamentos no fueron expuestos oportunamente.

33. Por tanto, la pérdida de la oportunidad para que e l superior examinara la sentencia condenatoria no obedeció a que el juzgado hubiera impedido, restringido o desconocido el derecho de impugnación. Por el contrario, la defensa interpuso el recurso y dispuso del término legal para sustentarlo, sin que cumpliera esa carga oportunamente.

34. Aunado a ello, no se acreditó una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la presentación tardía del memorial. Sobre el particular, en CSJ STP170112025 esta Corporación precisó que los recursos deben ejercerse conforme a los términos y requisitos previstos en el ordenamiento y que su extemporaneidad solo puede excusarse cuando se demuestre un acontecimiento objetivo, irresistible y no imputable al interesado.

35. En esa mis ma decisión se explicó que las afirmaciones subjetivas o las dificultades previsibles no bastan para superar los efectos de la preclusión, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el carácter perentorio de las etapas procesales.

36. En este caso, el accion ante no indicó un acontecimiento de esa naturaleza , en realidad s uIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

seguridad jurídica y el carácter perentorio de las etapas procesales.

36. En este caso, el accion ante no indicó un acontecimiento de esa naturaleza , en realidad s uIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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12 inconformidad se concentró en atribuir la presentación tardía del recurso a la negligencia del abogado contractual, sin explicar por qué esa situación le impidió de manera absoluta intervenir en la actuación o ejercer las facultades inherentes a su defensa material.

37. En efecto, el procesado también estaba facultado para interponer y sustentar directamente la apelación, conforme a las atribuciones que le reconoce el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual la carga de sustentar el recurso correspondía exclusivamente al defensor.

38. Lo anterior no significa que el procesado estuviera obligado a reemplazar permanentemente la actividad de su abogado ni que pudiera prescindirse de la defensa técnica. Sin embargo, sí permite descartar que el juzgado estuviera obligado a mantener abierta una oportunidad procesal que había fenecido, cuando ninguno de los sujetos facultados para sustentar la alzada cumplió esa carga dentro del término legal.

39. Ahora bien, la Sala no desconoce que el defensor presentó tardíamente el escrito de sustentación y que esa omisión produjo una consecuencia adversa para el accionante.

Sin embargo, ese hecho no conduce autom áticamente a concluir que careció de defensa técnica ni convierte en contrarias a la Constitución las decisiones mediante las cuales

omisión produjo una consecuencia adversa para el accionante. Sin embargo, ese hecho no conduce autom áticamente a concluir que careció de defensa técnica ni convierte en contrarias a la Constitución las decisiones mediante las cuales el juzgado aplicó la consecuencia procesal prevista en la ley.

40. La Corte Constitucional precisó que la sola demostración de un error u omisión del defensor no basta paraIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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13 que prospere el amparo por desconocimiento del derecho a la defensa técnica. Para ello, debe acreditarse que la falla no obedeció a una estrategia defensiva, resultó determinante en la decisión judicial, no fu e imputable a quien afrontó sus consecuencias y produjo una vulneración evidente de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que las omisiones o negligencias profesionales deben discutirse, en principio, en los escenarios civiles, disciplinarios o pena les establecidos por el ordenamiento jurídico (CC SU-108 de 2020 y T-069 de 2026).

41. En el asunto examinado, la actuación no revela que GERMÁN CALDÓN COTACIO hubiera permanecido desprovisto de asistencia profesional. Contó con defensores durante el juzgamiento; el abogado que lo asistió en la lectura de la sentencia interpuso la apelación, elaboró el escrito de sustentación (aunque lo presentó tardíamente ), promovió reposición contra la declaratoria de desierto y formuló una acción de tutela para cuestionar el cómputo del término y la entrega del expediente digital.

42. Tales actuaciones descartan un abandono absoluto

reposición contra la declaratoria de desierto y formuló una acción de tutela para cuestionar el cómputo del término y la entrega del expediente digital.

42. Tales actuaciones descartan un abandono absoluto o una ausencia material de defensa. Por el contrario, muestran el despliegue de distintas gestiones orientadas a controvertir la condena, pese al error cometido en el control del término. De ahí que la valoración de la defensa técnica no pueda reducirse exclusivamente a esa actuación aislada, sino que deba comprender el conjunto de intervenciones adelantadas durante el trámite.

43. Además, el accionante no explicó cuáles eran los reparos concretos que pretendía somete r al superior niIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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14 demostró que estos tuvieran una entidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia condenatoria. En consecuencia, tampoco acreditó la trascendencia constitucional de la omisión atribuida al profesional del derecho.

44. Así las cosas, aunque la presentación extemporánea del recurso produjo un efecto desfavorable para el actor, no se demostró que este hubiera sido consecuencia de una actuación arbitraria de las autoridades judiciales. El juzgado se limitó a verificar el vencimiento del término, declarar desierta la alzada y resolver la reposición formulada por la defensa, conforme al procedimiento establecido.

45. Ahora bien, en cuanto a la orden de captura, la Sala descarta que la misma constituya una afrenta a las garantías del libelista, pues se se libró para hacer efectiva una sentencia

procedimiento establecido.

45. Ahora bien, en cuanto a la orden de captura, la Sala descarta que la misma constituya una afrenta a las garantías del libelista, pues se se libró para hacer efectiva una sentencia condenatoria que adquirió firmeza luego de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sin que se acreditara una actuación ilegal o caprichosa del juzgado de conocimiento o del despacho encargado de vigilar la pena.

46. Por consiguiente, la omisión atribuida al defensor no demostró, en las circunstancias concretas del asunto, una ausencia de defensa técnica con entidad suficiente para invalidar las providencias cuestionadas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, sin perjuicio de que el accionante acuda ante las autoridades competentes para que examinen la eventual responsabilidad profesional de su antiguo apoderado.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157913

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47. En mérito de lo expuesto, la Corte S uprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó el amparo promovido por GERMÁN CALDÓN COTACIO.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

promovido por GERMÁN CALDÓN COTACIO.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de serviciosEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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