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CSJ - STP15580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15580-2024 Radicación 139767 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOHN ALEXANDER POLANÍA, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral promovido por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El ciudadano John Alexander Polanía presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501

No. Interno 139767 JOHN POLANÍA proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Aracely Hernández Lozada, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de «$3.960.000» por el salario percibido entre el 15 de marzo de 2020 y 21 de mayo del mismo año, de

laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de «$3.960.000» por el salario percibido entre el 15 de marzo de 2020 y 21 de mayo del mismo año, de «$10.200.000» por indemnización por despido injusto, «$7.914.299» por auxilio de transporte, «73.707.540» por horas extras, «17.801.357» por cesantías, «$2.050.220» por intereses a las cesantías, «$17.804.715» por prima de servicios, «$5.615.000» por vacaciones, «$60.000.000» de sanción por no consignación de las cesantías, «$19.000.000» por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2023, condenó a la demandada a pagar «$321.861» por salarios adeudados desde el 15 de marzo al 25 de marzo de 2020, «$7.044.675» por auxilio de transporte, «$5.682.270» por auxilio de cesantías, «$660.437» por intereses a las cesantías, «$5.682.270» por prima de servicios y «$3.219.830» por compensación de las vacaciones; igualmente, condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 al 25 de marzo de 2020, teniendo como base de cotización la suma de un salario

compensación de las vacaciones; igualmente, condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 al 25 de marzo de 2020, teniendo como base de cotización la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, dado que con las pruebas se demostró «la existencia de un establecimiento de comercio denominado “ARÁPLAST” y sí se probó que su propiedad era de la demandada dentro del proceso», sumado a que en el interrogatorio de parte nunca confesó la no prestación de sus servicios a favor de la enjuiciada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión de segunda instancia.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501 No. Interno 139767 JOHN POLANÍA Mediante auto del 20 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

No. Interno 139767 JOHN POLANÍA Mediante auto del 20 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. La Sala accionada se limitó a remitir el copia de la providencia confutada mediante la cual dispuso la revocatoria del fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Así mismo, envió al link del expediente para que sea consultado.

2. El 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación.

3. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, advirtió que no acudió al mecanismo extraordinario por no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales, dado que el proceso lleva en trámite más de tres años y “ es de amplio conocimiento la demora e implicaciones económicas que conlleva un recurso extraordinario como la casación y el mismo no es eficaz para evitar el perjuicio que se le generaría a mi cliente”. por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 3Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501 No. Interno 139767

JOHN POLANÍA

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Corporación demandada violó las garantías fundamentales del accionante, en el proceso ordinario laboral promovido contra Aracely

Hernández Lozada.

3. Para el caso, no hay duda de que JOHN ALEXANDER POLANÍA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Por consiguiente, el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos 4Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501 No. Interno 139767 JOHN POLANÍA en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son

accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su desidia. Advirtió el censor, que no acudió al recurso extraordinario de casación por tratarse de un trámite dispendioso, largo y oneroso, sin embargo, esa era la vía judicial llamada a utilizar para someter a escrutinio de la Sala de Casación Laboral los supuestos errores procedimentales expuestos en la tutela. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T1217 de 2003). Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural 5Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501 No. Interno 139767 JOHN POLANÍA donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por

JOHN POLANÍA donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la impugnante. En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la proponente.

confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la proponente. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de censura. 6Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240089501 No. Interno 139767 JOHN POLANÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por JOHN ALEXANDER POLANÍA, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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