CSJ - STP15581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15581-2022 Radicación #126929 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220163200
Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad, el señor Omar de Jesús Bolaños García y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105005201600403.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Omar de Jesús Bolaños García promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS– y la organización sindical
el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS– y la organización sindical Sintraseguridadsocial, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Fundamentó tal petición en que prestó sus servicios como trabajador oficial del ISS entre el 2 de julio de 1975 y el 31 de marzo de 2015, fecha en la que no solo se terminó su vínculo laboral por disolución y liquidación de la entidad, sino en la que se encontraba afiliado a Sintraseguridadsocial. En sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 1CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Apelada la anterior determinación por Omar de Jesús Bolaños García, el 18 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación. En desacuerdo, el abogado del demandante lo recurrió en casación. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través del proveído CSJ SL1603-2022 (10 may. 2022), casó la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, revocó el fallo del 1° de noviembre de 2018 y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación
noviembre de 2018 y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional reclamada a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberían indexarse al momento de su pago. Asimismo, declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida tenía carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual estuviere afiliado, de manera tal que la demandada solo estaría obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez. En lo demás la absolvió. A juicio de la UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en «vía de hecho», abuso palmario del derecho y grave perjuicio al erario. Para tal efecto, de una parte, le atribuyó defectos fácticos por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio. De otra, defectos materiales por indebida 2CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA interpretación de la aludida convención colectiva de trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, acusó a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados, entre otras, en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC SU-086 de 2018, que reiteró la
precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados, entre otras, en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC SU-086 de 2018, que reiteró la sentencia CC SU-897 de 2012. La primera, relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo y, la segunda, específicamente respecto de los trabajadores oficiales del ISS. Por último, acusó a la parte accionada de violación directa de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sumado a ello, señaló que no se ofrece como un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una prestación a la que no tiene derecho Omar de Jesús Bolaños García. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en 3CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
debido proceso y acceso a la administración de justicia «en 3CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo que confirme el fallo de segunda instancia o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de la precitada determinación hasta tanto se resuelva la revisión que próximamente promovería.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2022, esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
Negó la medida provisional requerida por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la UGPP cuestionó la sentencia CSJ SL16032022 (10 may. 2022), proferida por la referida autoridad. En su criterio, Omar de Jesús Bolaños García no satisfizo el requisito de edad exigido para ser acreedor de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, antes del 31 de julio de 2010, en razón a que cumplió 55 años solo hasta el 30 de noviembre de ese año. En el presente asunto, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. La UGPP puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de casación se profirió el 10 de mayo de 2022. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa
señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de la sentencia reprochada hasta tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. 5CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, la UGPP también argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional cuando se avizora una grave afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho. Tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la negligencia de la entidad accionante. Si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos
considerarse grave. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional; (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. 6CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Para la Sala es evidente que la parte actora no demostró ―ni se avizora― el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación convencional a Omar de Jesús Bolaños García no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, respecto del defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, se observa que resulta desacertado, debido a que aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si el tribunal se equivocó al entender que el recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación
resulta desacertado, debido a que aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si el tribunal se equivocó al entender que el recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, pues no fueron satisfechos con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que por disposición del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas pensionales acordadas por las partes en convenciones y pactos colectivos. En ese orden de ideas, como lo adujo la Corporación judicial accionada, no fue objeto de discusión en esa sede que: (i) el demandante nació el 30 de noviembre 1955; (ii) este prestó sus servicios al ISS desde el 2 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 2015; (iii) la Convención Colectiva de Trabajo en mención estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004, y (iv) aquella no fue objeto de denuncia y, por ende, acorde con el artículo 478 del Código 7CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sustantivo del Trabajo, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses. Frente al alegado defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, encuentra la Sala que no se configura. En aras de ilustrar lo anterior, resulta importante
indebida interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, encuentra la Sala que no se configura. En aras de ilustrar lo anterior, resulta importante destacar el contenido del artículo 2° de esa convención, el cual refiere: Artículo 2°. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 de ese mismo acuerdo consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 8CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929
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(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual
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(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Como viene de verse, las partes previeron que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general, tal como lo hicieron en el artículo 98 para otorgar la prestación pensional. Por consiguiente, resulta desacertado concluir que esa prerrogativa no se podía reconocer por el solo hecho de que se causaron con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sobre ese asunto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, estableciendo que «en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados». Es evidente, pues, que la autoridad judicial accionada no se equivocó y, por tanto, no violó los preceptos alegados al considerar que era irrelevante que para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales en virtud del Acto
Es evidente, pues, que la autoridad judicial accionada no se equivocó y, por tanto, no violó los preceptos alegados al considerar que era irrelevante que para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Omar 9CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Jesús Bolaños García no cumpliera el requisito de la edad, por cuanto era un condicionamiento de exigibilidad. Concluye esta Sala, entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida solo porque la entidad demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Corte negará la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP contra la Sala de Descongestión #4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020400020220163200 Número Interno 126929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11