CSJ - STP15581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15581-2024 Radicación 139735 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la
Sala de Casación Civil.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso civil promovido en contra del actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa promovieron proceso verbal deTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801
No. Interno 139735 JULIO PINEDA simulación relativa contra el accionante y Humberto Pineda Giraldo, con el fin de ordenar la cancelación de las anotaciones en matrículas inmobiliarias y, en su lugar, se registre que los actos fueron efectuados por Julio Rubén Pineda Giraldo en calidad de comprador y, subsidiariamente solicitaron la declaración de simulación de escritura pública n°. 267 de 1994, asunto que le
su lugar, se registre que los actos fueron efectuados por Julio Rubén Pineda Giraldo en calidad de comprador y, subsidiariamente solicitaron la declaración de simulación de escritura pública n°. 267 de 1994, asunto que le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Manifestó que el 15 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, y en consecuencia, dispuso que debía registrarse como comprador a Julio Rubén Pineda Giraldo. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 14 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió sentencia de segunda instancia en la que modificó la de primera, en el sentido de indicar que los bienes inmuebles objeto de litigio hacen parte de la masa sucesoral de Julio Rubén Pineda Giraldo y confirmó en lo demás. Del expediente se corrobora que el accionante presentó recurso extraordinario de casación y que mediante providencia CSJ AC4811-2022 se inadmitió el mismo. Adujo que presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia y a través de auto CSJ AC051-2024 de 19 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte decidió rechazar de
plano el mismo tras considerar que no era procedente. Narró que instauró recurso de súplica y mediante proveído CSJ AC15632024 de 10 de abril de 2024 la accionada confirmó la decisión de rechazo de plano del recurso de revisión. Censuró que la convocada con las decisiones de 19 de enero y 10 de abril de 2024 incurrió en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución al interpretar y aplicar los artículos 354 y 358 del Código General del Proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de enero y 10 de abril de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735 JULIO PINEDA Mediante auto del 22 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se limitó a informar acerca de las partes e intervinientes que participaron en el proceso que conoció en segunda instancia y remitió el link del mismo.
2. El Secretario de la Sala de Casación Civil con el informe aportó la ruta de consulta del recurso extraordinario de revisión que se resolvió por la accionada bajo el radicado No. 11001020300020240000500.
3. Las demandantes en el proceso verbal de simulación relativa
la ruta de consulta del recurso extraordinario de revisión que se resolvió por la accionada bajo el radicado No. 11001020300020240000500.
3. Las demandantes en el proceso verbal de simulación relativa defendieron la legalidad de las providencias censuradas al encontrarlas ajustadas a derecho.
El 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó el rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión. La parte actora impugnó el fallo. Sustentó su inconformidad advirtiendo que la Sala a quo se limitó al estudio de la última de las providencias confutada, a pesar de que se ocupó de señalar cada uno de los errores en los que incurrió la Sala demandada en los autos AC051-2024 y AC1563-2024. En lo demás, reiteró los argumentos por los que consideró se estructuraron los defectos sustantivos y procedimentales en las comentadas providencias. 3Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735 JULIO PINEDA Por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso 11001020300020240000500 a un nuevo control por parte del juez constitucional para que, por este medio, se determine si la Sala de Casación Civil vulneró las prerrogativas superiores del reclamante.
3. Descendiendo al caso concreto, el gestor del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil accionada, al considerar que no había lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión. 4Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735 JULIO PINEDA En primer lugar, habrá de advertírsele al censor que bien hizo la Sala de primera instancia en limitar el estudio del asunto al último
CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735 JULIO PINEDA En primer lugar, habrá de advertírsele al censor que bien hizo la Sala de primera instancia en limitar el estudio del asunto al último pronunciamiento denunciado, pues éste resolvió la súplica propuesta contra el auto que rechazó de plano el recurso interpuesto. Así, la confirmación del rechazo reiteró las consideraciones expuestas en el auto del 19 de enero de los corrientes. Comenzó la Corporación por establecer que a la luz de la causal 8ª del art. 355 del Código General del Proceso, el recurso de revisión solo procede únicamente cuando se ha interpuesto previamente la casación. Trajo a colación la jurisprudencia de la Sala, en apoyo a la realidad del proceso dada la inadmisión del recurso de casación por falta del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, lo que desencadenó la imposibilidad de la parte actora de acudir a la revisión (CSJ
AC5088-2018 y AC1518-2020).
Seguidamente, analizó el tópico de la legitimación para la presentación del referido recurso advirtiendo que el promotor a pesar de haber sido parte del proceso “se deberá auscultar si cumple con el requisito señalado en la norma relativo a la legitimación para promover la revisión en atención a la precisa causal invocada”, sin que ese aspecto se hubiera acreditado forzando el rechazo de plano cuestionado.
requisito señalado en la norma relativo a la legitimación para promover la revisión en atención a la precisa causal invocada”, sin que ese aspecto se hubiera acreditado forzando el rechazo de plano cuestionado. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión adoptada en el auto AC051-2024 del 19 de enero del presente año. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como 5Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735 JULIO PINEDA si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala
en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO , por las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240113801 No. Interno 139735
JULIO PINEDA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7