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CSJ - STP15582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15582-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126517 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA, contra el fallo emitido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo promovido contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación. A la acción fueron vinculadas de oficio la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja condenó a JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a la pena de 92 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa.

Determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 25 de octubre de 2021.

2. JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA promovió acción de tutela contra la sentencia referida al considerar que presenta

Tunja en sentencia del 25 de octubre de 2021.

2. JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA promovió acción de tutela contra la sentencia referida al considerar que presenta yerros en la valoración probatoria. La demanda fue repartida

a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia STP5661 del 3 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

3. Decisión que fue impugnada por el accionante y cuyo conocimiento, en segunda instancia, correspondió a la Sala Homóloga Civil, autoridad judicial que en sentencia STC8158 del 30 de junio de 2022 confirmó la recurrida.

4. El actor considera que al momento de resolver la acción de tutela promovida contra la sentencia condenatoria

2Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, las Salas accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al omitir estudiar su procedencia como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, mismo que sustenta en: i) La privación de la libertad ordenada por los jueces ordinarios que tramitaron el proceso penal. ii) Los defectos fácticos que presenta la sentencia penal proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.

ordinarios que tramitaron el proceso penal. ii) Los defectos fácticos que presenta la sentencia penal proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. Reprocha que las Salas Homologas accionadas encontraran insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues en su concepto, en los actuales momentos, no se encuentra en posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia. También cuestiona que, al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corte se abstuviera de analizar si se daban los presupuestos para entender estructurado un perjuicio irremediable bajo el argumento de tratarse de un punto nuevo no debatido en el escrito de tutela.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende

que se impartan las siguientes órdenes: 3Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA “Primera: Sírvase de revocar la sentencia STC8158-2022 radicación No. 11001-02-04-000-2022-00777-01, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio del 2022.

Segunda: Sírvase de conceder protección a favor del accionante, mediante la tutela del derecho constitucional del artículo 28, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

junio del 2022.

Segunda: Sírvase de conceder protección a favor del accionante, mediante la tutela del derecho constitucional del artículo 28, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Cuarto: Sírvase amablemente de Emitir un fallo de estirpe absolutorio, a partir del fundamento que ha sido referido en este escrito.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, puso de presente que una de sus salas de decisión conoció, en segunda instancia, del proceso penal con radicado No. 156466103211201080049 seguido en contra de JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, en el que, en sentencia del 25 de octubre de 2021, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante la cual condenó al acusado JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA como autor responsable del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa a la pena de siete (7) años y ocho (8) meses o su equivalente a 92 meses de prisión, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

JAMAICA como autor responsable del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa a la pena de siete (7) años y ocho (8) meses o su equivalente a 92 meses de prisión, conforme quedó expuesto en la parte motiva. 4Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó

a RODRÍGUEZ JAMAICA.

TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.” Que revisado el cuaderno de copias que reposa en la secretaría, se verificó que las partes guardaron silencio al traslado para la interposición del recurso de casación, lo que dio lugar a que, mediante oficio 152 del 12 de noviembre de 2021, se devolvieran las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito de la ciudad.

2. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Gerson Chaverra Castro, manifestó que conoció de la acción de tutela con radicado No. 123495, en la que JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA cuestionó la sentencia del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena impuesta en su contra por el

JAMAICA cuestionó la sentencia del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. Que fungió como ponente de la sentencia de tutela de primera instancia STP5661 del 3 de mayo de 2022, en la que se concluyó que la demanda de amparo se tornaba 5Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA improcedente por no satisfacer el presupuesto genérico de subsidiariedad, pues ni el accionante ni su defensor hicieron uso del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Adujo que dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC8158 del 30 de junio de la presente anualidad. Recalcó que la presente acción de tutela resulta improcedente debido a que, por su naturaleza, no puede utilizarse para debatir trámites de igual naturaleza salvo que se evidencie una situación de engaño o fraude, escenario que no se vislumbra en el presente caso. Además, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a efectos de solicitar la selección y revisión de la demanda de tutela de su incumbencia.

no se vislumbra en el presente caso. Además, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a efectos de solicitar la selección y revisión de la demanda de tutela de su incumbencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por JAIME

RODRÍGUEZ JAMAICA.

3. La Sala Homóloga Civil, remitió la sentencia

STC8158-2022. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte consideró que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones de igual naturaleza. 6Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA Advirtió que, en el presente asunto, de la revisión del sistema de consulta siglo XXI se tiene que la Sala homologa accionada remitió el proceso a la Corte Constitucional el 25 de julio de 2022 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos cuyo amparo se pretende por esta vía. En consecuencia, precisó que las censuras planteadas pueden ser alegadas y definidas ante dicha Corporación, al punto que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia. En consecuencia, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien

punto que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia. En consecuencia, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien considera que en la sentencia de tutela cuestionada sí se configura una situación de fraude, al omitir dar por estructurado el defecto fáctico de que adolece la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa. Insiste en que la privación injusta de la libertad, generada con ocasión de la sentencia condenatoria, configura un perjuicio irremediable que ameritaba que los jueces de tutela accionados se pronunciaran de fondo sobre 7Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA sus pretensiones e hicieran el análisis probatorio correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de JAIME

resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA contra los fallos de la misma naturaleza proferidos, en primera y segunda instancia, por la Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, al interior de la acción constitucional con radicado No. 11001-0204-000-2022-00777-01, promovida por el aquí accionante en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. Análisis del caso concreto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción

8Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para efectos de resolver el problema jurídico

existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-6272015).

9Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302

JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA

4. Conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y

coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la

10Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302

en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la 10Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como  un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

6. En el caso concreto el actor cuestiona la negativa de las autoridades judiciales accionadas en conceder el amparo invocado al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001-02-04-000-2022-00777-01, promovida en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.

En tal sentido, acusa las sentencias de tutela STP56612022 y STC8158-2022 proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, de contener un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al declarar improcedente el amparo constitucional promovido contra la

respectivamente, de contener un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al declarar improcedente el amparo constitucional promovido contra la sentencia de condena bajo el argumento de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pasando por alto que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable que torna viable el estudio constitucional de fondo frente a las decisiones en esa oportunidad cuestionadas. 11Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA A su parecer, el perjuicio irremediable se sustenta en la “privación injusta de su libertad” como consecuencia de una sentencia condenatoria en la que no se realizó una debida valoración probatoria.

7. A partir de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación, para esta Sala es claro que el deseo del accionante es que se estudien nuevamente los problemas jurídicos que fueron ya debatidos y resueltos en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, bajo el pretexto que la tutela que inicialmente instauró con dicha finalidad no resolvió en forma acertada sus inconformidades, pero en ningún momento demostró las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, lo que de suyo descarta la procedibilidad de la presente acción de tutela.

pero en ningún momento demostró las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, lo que de suyo descarta la procedibilidad de la presente acción de tutela. En todo caso, si considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los 12Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302 JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado, mismo que aún se encuentra en trámite2, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo.

8. No sobra aclarar al actor que la privación de la libertad ordenada por los jueces ordinarios que tramitaron el proceso penal en su contra, no logra configurar un perjuicio irremediable que viabilice la acción de tutela contra el fallo de idéntica naturaleza cuestionado, pues aquella

proceso penal en su contra, no logra configurar un perjuicio irremediable que viabilice la acción de tutela contra el fallo de idéntica naturaleza cuestionado, pues aquella determinación se adoptó en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por esa misma razón, está revestida de la presunción de acierto y legalidad.

9. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 13Tutela de 2° instancia No. 126517 C.U.I. 11001023000020220098302

JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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