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CSJ - STP15583-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15583-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15583-2024 Radicación 140084 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RICARDO ADOLFO VIZCAÍNO SILVA, a través de apoderado, contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario por él promovido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100

No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO RICARDO ADOLFO VIZCAÍNO SILVA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. para que se determinara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de las acreencias que hubiera lugar. El proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá que declaró que entre las partes hubo un contrato, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones por encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada. Inconforme con el fallo el demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, interponiendo

la demandada de las demás pretensiones por encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada. Inconforme con el fallo el demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, interponiendo el recurso extraordinario de casación el cual concedió ante la Sala accionada. El 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y corrió el traslado para su sustentación entre el 2 de agosto siguiente y el 31 del mismo mes. Con ocasión de lo anterior, el 30 de agosto de 2023 el recurrente presentó la demanda y con auto del 20 de septiembre requirió a la parte “previo a calificar la demanda de casación presentada por el recurrente dentro del asunto de la referencia, se requiere para que, dentro del término de cinco (5) días, aporte el poder conferido al abogado que la presentó (…)”; en respuesta, el 28 de septiembre de 2023, el apoderado del actor anexó el poder otorgado -ese mismo díapara que presentara la demanda de casación. El 31 de enero de los corrientes la Sala de Casación Laboral declaró desierto el referido recurso dado que “(…) la apoderada Edna Liliana 2Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO Gutiérrez Dueñas representó al demandante -hoy recurrenteen el trámite del asunto, sin que obre renuncia o revocatoria al poder que le fue otorgado; no obstante, se insiste, el escrito de casación fue presentado

Gutiérrez Dueñas representó al demandante -hoy recurrenteen el trámite del asunto, sin que obre renuncia o revocatoria al poder que le fue otorgado; no obstante, se insiste, el escrito de casación fue presentado ante esta Corporación por el abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca, sin que dicho profesional del derecho contara con mandato a su favor para actuar, por lo menos dentro del término en que se efectuó el traslado al recurrente”. Inconforme con la determinación interpuso reposición y con auto AL3499-2024 la Sala homóloga mantuvo la decisión. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de defectos que deben corregirse por el juez constitucional, específicamente, por considerar que existe un exceso de ritual manifiesto en las providencias censuradas, pues considera que “si bien con la demanda de casación no se presentó el poder otorgado al suscrito apoderado, ello obedeció a que la abogada que venía actuando dentro del proceso ordinario laboral – Edna Liliana Gutiérrezjunto con el suscrito abogado, pertenecemos a la misma firma, por lo que la representación judicial del accionante permaneció en el mismo equipo jurídico y en su momento se consideró que el poder original había sido igualmente otorgado por el suscrito”. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos cuestionados y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral admitir la demanda y

jurídico y en su momento se consideró que el poder original había sido igualmente otorgado por el suscrito”. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos cuestionados y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral admitir la demanda y dar trámite al recurso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El secretario general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio solicitó se desestime la petición de amparo por falta de configuración de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A la par, solicitó se le desvincule del trámite por falta de legitimación por pasiva.

2. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción por tratarse de unas decisiones ajustadas a ley y con plena observancia de la realidad procesal y de la aplicación de la jurisprudencia, remitiéndose a las consideraciones consignadas en los autos confutados.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que se adelantó en el radicado No. 11001310500320190054201, sin embargo, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.

11001310500320190054201, sin embargo, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Laboral, a través de los autos AL1124-2024 del 31 de enero de

4Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO 2024 y AL3499-2024 del 22 de mayo siguiente, por los cuales decidió declarar desierto el recurso de casación propuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en los defectos denunciados por este medio de protección.

3. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la

al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. Se recordará que debido a la inconformidad de la parte actora con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario con radicado No. 11001310500320190054201 por él promovido contra la empresa Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue presentado por la abogada Edna Liliana Gutiérrez Dueñas y admitido el 26 de julio del año anterior. Surtido el traslado para la sustentación del mencionado recurso, el 30 de agosto de 2023 el abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca presentó la demanda de casación. 5Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO Al efecto, luego de advertir la Sala accionada que el escrito fue presentado por un profesional del derecho distinto a quien interpuso el recurso, con auto del 20 de septiembre siguiente requirió a la parte para que previo a calificar la demanda, aportara el poder conferido por RICARDO ADOLFO VIZCAÍNO para presentarla so pena de declarar desierto el recurso extraordinario. En atención al requerimiento, el 28 de septiembre del año pasado el

RICARDO ADOLFO VIZCAÍNO para presentarla so pena de declarar desierto el recurso extraordinario. En atención al requerimiento, el 28 de septiembre del año pasado el recurrente le confirió poder al abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca y, ese mismo día, radicó el documento ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. No obstante, el 31 de enero de los corrientes con auto AL1124-2024 la Sala homóloga declaró desierto el recurso tras establecer que quien presentó el mismo no era el mismo profesional que radicó la demanda y tampoco medió la revocatoria del mandato a la abogada que representó al recurrente. Al respecto dijo: “Lo anterior resulta fácil de colegir, en tanto que, luego de requerir el poder respectivo al citado abogado, este fue aportado el 28 de septiembre de 2023, día en que fue conferido, tal y como se avizora en la nota de presentación personal elevada ante notario (archivo 008, cuaderno digital de la Corte); es decir, se otorgó con posterioridad al requerimiento realizado por esta Sala y, en todo caso, después de la presentación de la demanda de casación y la fecha de vencimiento del traslado -31 de agosto de 2023-. En ese contexto, ante la ausencia de legitimación adjetiva del pluricitado procurador judicial al momento de sustentar la demanda de casación, se impone declarar desierto el recurso extraordinario”. Inconforme con lo decido, la parte interpuso reposición bajo el argumento de que tanto la abogada que representó en el proceso al accionante como el profesional que sustentó el recurso pertenecen a la 6Tutela de primera instancia

argumento de que tanto la abogada que representó en el proceso al accionante como el profesional que sustentó el recurso pertenecen a la 6Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO misma firma de abogados, argumento que no fue suficiente para que la Sala repusiera su decisión. Así, con auto AL3499-2024 del 22 de mayo la autoridad judicial demandada expuso: “Para resolver, es preciso recordar que para sustentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado código adjetivo laboral, que exige acreditar la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte. Así, uno de los presupuestos de validez del recurso de casación es que se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté representado por un profesional de derecho. Sobre el particular, como la Sala advirtió en el proveído atacado, en efecto, el abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca presentó demanda de casación ante esta Corporación sin contar en el expediente con mandato conferido para ello, por lo que carecía de facultades para sustentar el recurso extraordinario.

casación ante esta Corporación sin contar en el expediente con mandato conferido para ello, por lo que carecía de facultades para sustentar el recurso extraordinario. Lo anterior, puesto que, si bien aportó el poder otorgado por el recurrente -Ricardo Adolfo Vizcaíno Silva-, en virtud del requerimiento realizado por la Sala, tal mandato es de 28 de septiembre de 2023, por lo que, se reitera, no contaba con legitimación adjetiva para actuar el 30 de agosto de 2023, cuando allegó la demanda, por no ser permisible que en una fecha futura se conceda poder para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL2507-2023,

CSJ AL1472-2024).

Al respecto, cabe precisar que el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que los poderes podrán ser aceptados en forma expresa o por su ejercicio; sin embargo, lo mismo no puede predicarse de su otorgamiento, pues tal normativa prevé que éste debe ser expreso, al consagrar que «[…] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»; en consecuencia, resulta equivocado el argumento expuesto por el mandatario judicial recurrente, al ser inadmisible el otorgamiento tácito del poder especial (CSJ AL5454-2022) y no obra uno conferido a una firma u

7Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO «oficina» de abogados que permitiera actuar a dos o más profesionales del derecho en virtud de esa posibilidad. De igual modo, aunque la Secretaría respondió la solicitud del togado de 10 de agosto de 2023, mediante la cual pidió acceso al plenario, en materia laboral los expedientes no están sujetos a reserva legal, por lo que es permitido examinarlos por los abogados inscritos sin que sean apoderados de las partes, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 123 del Código General del Proceso. Finalmente, no hay lugar a considerar que se incurre en un exceso ritual manifiesto, pues éste surge cuando la aplicación del derecho procesal deviene inconsulta y excesivamente rigurosa; sin embargo, en el auto censurado, «no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial» (CSJ AL1413-2022); por el contrario, conforme al acontecer procesal previamente detallado, se ha procurado la preservación del debido proceso que le asiste a las partes integrantes del litigio.”. Así las cosas, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada luego de analizar los pormenores de la situación procesal presentada, las premisas jurídicas y jurisprudenciales, concluyó que ante la claridad del incumplimiento de las exigencias en la postulación, no quedaba otro remedio que mantener la decisión adversa a los intereses del recurrente, sin que ello, como parece entenderlo el abogado, se traduzca

la claridad del incumplimiento de las exigencias en la postulación, no quedaba otro remedio que mantener la decisión adversa a los intereses del recurrente, sin que ello, como parece entenderlo el abogado, se traduzca en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por el contrario, explicó con suficiencia las razones de derecho por las cuales no es posible calificar la demanda presentada por quien carece de la legitimación para hacerlo a pesar de pertenecer a la misma oficina de abogados por no contar con un poder conferido a ella (refiriéndose a la oficina como tal) que permitiera actuar a dos o más abogados de aquella. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084 RICARDO VIZCAÍNO pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por RICARDO ADOLFO VIZCAÍNO SILVA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240195100 No. Interno 140084

RICARDO VIZCAÍNO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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