CSJ - STP15584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela
JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15584-2024 Radicación N°. 140883 Aprobado según acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –“La Picota”, y la Dirección Regional Central del INPEC.Radicado 11001220400020240348601
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2. A la presente actuación fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección General del INPEC, la USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
II. HECHOS
INPEC, la USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
II. HECHOS
3. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «Indica, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Florencia le concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con las previsiones del artículo
38G CP, el 22 de febrero de 2022; posteriormente, fue instalado el brazalete electrónico en una pierna, dispositivo que, asegura, le dejó secuelas irreparables, por las que su salud se encuentra afectada, afirmando que solicitó a MEDICINA LEGAL llevar a cabo una valoración médica y expida un dictamen sobre el daño que causó el brazalete electrónico, recibiendo respuesta el 9 de julio de 2024. Así mismo, señala, solicitó al JUZGADO 16º EJECUTOR ordenar su valoración por MEDICINA LEGAL, por las mismas razones, es decir, para determinar los daños causados por el brazalete electrónico en su pierna derecha; no obstante, advera, por auto de 12 de agosto de 2024 el despacho “pretende desbirtuar (sic) y confundir el objetivo que es el estudio de salud del pie derecho solicitando baloración (sic) mental”, aduciendo que el 14 de agosto de 2024 el mencionado juzgado se pronunció nuevamente “sobre los mismos hechos confusos solicitando la valoración si padesco (sic) enfermedad muy grave incompatible con la
aduciendo que el 14 de agosto de 2024 el mencionado juzgado se pronunció nuevamente “sobre los mismos hechos confusos solicitando la valoración si padesco (sic) enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela
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3 Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a las accionadas que “no encubran a la entidad servi-inpec el daño irreparable que me causo (sic) el dispositivo y/o basalete (sic) electrónico pricion (sic) domiciliaria” y, así mismo, se ordene la valoración de su pierna derecha por parte de MEDICINA LEGAL, dado que nunca ha solicitado valoración por psiquiatría.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA. 4.1. En la parte motiva de la providencia, el a quo manifestó que pudo verificar que, en una oportunidad anterior, el accionante promovió una acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas en el presente asunto, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud por la afectación que asegura padecer en su pierna derecha, producto de las lesiones causadas por el brazalete electrónico que utilizó mientras estuvo en prisión domiciliaria.
presente asunto, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud por la afectación que asegura padecer en su pierna derecha, producto de las lesiones causadas por el brazalete electrónico que utilizó mientras estuvo en prisión domiciliaria. 4.2. Dicho trámite constitucional fue adelantado en primera instancia por el Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, mediante fallo del 18 de septiembre de 2024, amparó el derecho a la salud del ciudadano privado de la libertad y, en consecuencia, ordenó a COBOG-PICOTA, USPEC y el FONDO NACIONAL DE SALUD PPL administrado por la FIDUPREVISORA, que en un término perentorio realizaran todas las actuaciones necesarias para autorizar el examen requerido por el quejoso.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela
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5. Frente a lo anterior, tras corroborar que en la presente acción el quejoso nuevamente alude la vulneración de su derecho a la salud por parte de las autoridades penitenciarias, con fundamento en los mismos hechos y haciendo referencia nuevamente al examen cuya práctica ordenó el Juez 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en fallo de tutela anterior, sin que obren elementos de conocimiento indicativos de una prescripción posterior a la que fue objeto de pronunciamiento, aunado a que el actor no aportó ninguna prueba con la que se pueda determinar que presentó peticiones relacionadas con su
indicativos de una prescripción posterior a la que fue objeto de pronunciamiento, aunado a que el actor no aportó ninguna prueba con la que se pueda determinar que presentó peticiones relacionadas con su estado de salud que no hayan sido resueltas, el Tribunal resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que se presenta el fenómeno de “cosa juzgada constitucional”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que reiteró los argumentos y pretensiones presentadas en el escrito de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Radicado 11001220400020240348601
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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier
posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Determinación del problema jurídico
9. En el presente asunto, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 8 de octubre de 2024, erró al declarar improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tras considerar que el presente asunto guarda identidad de objeto, causa y partes con el trámite constitucional resuelto por el Juzgado 24º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante la sentencia del 18 de septiembre del año en curso.
Sobre la cosa juzgada constitucional
10. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional: Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos
se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico paraRadicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 6 lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. (CC T-185 de 2013) (Énfasis de la Sala)
11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 7 - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (CC C-744 de 2011) (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere:
que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (CC C-744 de 2011) (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. (CC T-649 de 2011 y T-053 de 2012)
12. En similar sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: […] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” 1. Así las 1 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencias citadas en el fallo T-272 de 2019.Radicado 11001220400020240348601
Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 8 cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “ (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de
Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 8 cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “ (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión”2. (T-332 de 2021) Sobre la distinción entre cosa juzgada constitucional y temeridad
13. La Corte Constitucional ha establecido que “la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.”3
14. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito “dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo”4.
15. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada
fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo”4.
15. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre 2 Sentencia T-185 de 2013. 3 Sentencia T-407 de 2022 4 Sentencia T-249 de 2018.Radicado 11001220400020240348601
Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 9 identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes 5 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
16. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos 6. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 7 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto
evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 7 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
17. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación 5 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 6 Sentencia T-534 de 2020. 7 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o
7 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 10 dolosa o de mala fe8, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular9.
18. Esto último, dado que, la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria “cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el
ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”10. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad11”. Análisis del caso en concreto
19. En el caso sub examine, se evidencia que JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, instauró el presente mecanismo de amparo en contra del Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección Regional Central del INPEC, y el director del 8 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas
pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. 9 Sentencia SU-027 de 2021. 10 Ibidem 11 Sentencia T-534 de 2020.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela
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11 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –“La Picota”, por las siguientes razones: Imboco (sic) el amparo y protección constitucional art. 86 decreto 2591 de 1991 por la violación al derecho fundamental a la salud art. 49 CNT nacional y política: La pierna derecha quedó afectada por el dispositivo electrónico y/o brasalete (sic) estoy mal. Le solicité a el área de medicina legal de Bogotá que me realizara la baloración (sic) médica y me dé un dictamen del daño que me generó, me causó el brasalete (sic) electrónico.
1. Medicina legal se pronunció al respecto del derecho de petición sitado
(sic) la fecha (07 – mayo – 2015 caso No. 8062) oficio No. 1016-GCLFDRBD 2024-07-09 Bogotá.
2. El Juzgado 16 de E.P.M.S. le solicité de manera respetuosa que ordenara la baloración (sic) en medicina legal: por las mismas razones
DRBD 2024-07-09 Bogotá.
2. El Juzgado 16 de E.P.M.S. le solicité de manera respetuosa que ordenara la baloración (sic) en medicina legal: por las mismas razones espuestas (sic) las cuales causaron un daño irremediable por parte del INPEC CERVI quienes me instalaron el dispositivo electrónico y/o brasalete (sic) electrónico en la pierna derecha en la altura del tobillo.
Se pronunció en la fecha 12 de agosto de 2024 ubicación: 35538; en la cual pretende desbirtuar (sic) y confundir el objetivo que es el estudio de salud de el pie derecho solicitando baloración (sic) mental. La fecha 14 de agosto se pronunció nuevamente sobre los mismos hechos confusos solicitando la valoración si padesco (sic) enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. La fecha 114 16 de agosto de 2024 se pronunció el COBOG – SAN en atención No de radicado 2024ER0097948 por competencia 2 de agosto de 2024; 23/07/2024 solicita pron (sic) y urgente por medicina general, se realice trámite de tratamiento requerido por sus patologías.Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela
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12 La fecha 11 de abril de 2024 se realisó (sic) valoración por la médica jefe de sanidad en la pierna derecha la cual me resetó (sic) pastillas y solicitó examen médico general al especialista vascular entrabenoso (sic) al miembro inferior derecho por segunda ocasión se solicitó este examen ante el especialista.
jefe de sanidad en la pierna derecha la cual me resetó (sic) pastillas y solicitó examen médico general al especialista vascular entrabenoso (sic) al miembro inferior derecho por segunda ocasión se solicitó este examen ante el especialista.
20. Así las cosas, al verificar el contenido de la acción constitucional No. 2024-0150, resuelta en primera instancia por el Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, se observa que “JAFT SEBASTIAN MONSALVE MOSQUERA solicitó desde el 23 de abril de 2024, ante el área jurídica del INPEC, realizar los trámites necesarios para brindarle la atención médica ordenada respecto de la realización del examen “doplex intravenoso con el médico especialista”, sin embargo, a la fecha no ha recibido la atención médica requerida.” 20.1. En dicha ocasión, el juez de tutela de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y “ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y el Fondo en Salud PPL administrado por la Fiduprevisora , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, realicen las actuaciones necesarias de conformidad con sus competencias para elevar la solicitud de autorización a través la plataforma SOSALUD intregaARS, para la
decisión, si aún no lo han hecho, realicen las actuaciones necesarias de conformidad con sus competencias para elevar la solicitud de autorización a través la plataforma SOSALUD intregaARS, para la realización del “examen del doplex intravenoso con el médico especialista”, ordenada por en favor del interno JAFT SEBASTIÁN
MONSALVE MOSQUERA.”Radicado 11001220400020240348601
Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 13 20.2. El accionante apeló el fallo por considerar que la orden de realizar el examen solicitado debía impartirse al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- La Picota-, que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente decisión, realice las gestiones administrativas necesarias ante Sanidad, para que JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA reciba en el establecimiento carcelario la atención médica prioritaria que determine las valoraciones por especialista y medicamentos que resulten adecuados a su cuadro clínico. Dicha actuación no podrá superar dos (2) días hábiles.”
21. De lo anterior, resulta evidente que entre la presente acción
medicamentos que resulten adecuados a su cuadro clínico. Dicha actuación no podrá superar dos (2) días hábiles.”
21. De lo anterior, resulta evidente que entre la presente acción de tutela y la resuelta anteriormente bajo el radicado 2024-0150, existe identidad de objeto (ordenar el examen médico doplex intravenoso por médico especialista sobre su pierna derecha), identidad de causa (la secuelas médicas derivadas del brazalete electrónico instalado por el INPEC al accionante) e identidad de partes (el mismo accionante, JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, y las mismas accionadas, siendo estas las autoridades del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, a quienes la judicatura ya había ordenado realizar acciones en tutela de los derechos del PPL).
22. Empero, contrario a la conclusión a la que llegó el A quo, en el presente caso no es posible aplicar la cosa juzgada constitucional, en tanto la sentencia aludida (rad. 2024-0150), pese a ser plenamente ejecutoriable, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que no se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre su selección o exclusión en sedeRadicado 11001220400020240348601
Número Interno 140883 Impugnación de tutela JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA 14 de revisión12. Trámite que se debe surtir en estricto cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Decreto 2195 de 1991 para poder aplicar dicha doctrina, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal en mención:
14 de revisión12. Trámite que se debe surtir en estricto cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Decreto 2195 de 1991 para poder aplicar dicha doctrina, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal en mención: «Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria» (T-331 de 2021)
23. Lo anterior no implica que la acción incoada sea procedente, pues la identidad en el objeto, causa y partes de las acciones de tutela mención con la que ya fue resuelta por el Juzgado 24º Penal del Circuito de Bogotá, sin una justificación suficiente para acceder reiterativamente a este mecanismo, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela13, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 199114.
24. No obstante, en el caso que ocupa, la Sala considera innecesario aplicar sanciones adicionales, pues no se evidencia en el actuar del accionante ningún elemento que indique dolo o mala fe al acceder a la administración de justicia. Por el contrario, la forma en la que eleva la solicitud ante el juez constitucional denota la insistencia jurídica en la que 12 El 1º de noviembre de 2024, e l expediente fue remitido para el estudio de la sala de selección de la
solicitud ante el juez constitucional denota la insistencia jurídica en la que 12 El 1º de noviembre de 2024, e l expediente fue remitido para el estudio de la sala de selección de la Corte Constitucional, donde se está estudiando la posibilidad de seleccionar el caso para revisión, como se puede consultar en la página de web de dicha corporación bajo el radicado T10688420. 13 En similar sentido, Cfr. STP3266-2023, rad. 129661. 14 «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»Radicado 11001220400020240348601 Número Interno 140883 Impugnación de tutela