CSJ - STP15584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15584-2026 Radicación n.° 157624
CUI: 11001220400020260321101
Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA SOFÍA GÓMEZ ARIAS , contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a los que denominó «verdad, justicia e integridad», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2 93Impugnación de tutela n.° 157624
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Seccional de Bogotá –Unidad Especializada en Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes–, al interior de la noticia criminal No. 110016010000202610432.
2. Al trámite constitucional se vinculó como tercero con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la peti ción de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en los siguientes términos:
Según lo expuesto en el libelo tutelar, la accionante fue víctima de hechos de naturaleza sexual cuando tenía nueve años, en la ciudad
sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:
Según lo expuesto en el libelo tutelar, la accionante fue víctima de hechos de naturaleza sexual cuando tenía nueve años, en la ciudad de Bogotá, empero, solo reveló lo acontecido en el año 2025, luego de que tuvo una crisis emocional severa por la que fue atendida en una institución médica en la que le explicaron la necesidad de interponer denuncia.
En ese contexto, la actora aseveró que enfrentó dificultades para denunciar a su agresor y, por ello, presentó una acción de tutela en cuyo trámite, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN creó la noticia criminal No. 110016010000201610432 y asignó el conocimient o a la FISCALÍA DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ –UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adveró que, desde el inicio de la indagación han transcurrido varios meses sin que se le haya suministrado información suficiente, clara y detallada sobre su desarrollo, aunque ha realizado consultas, sin obtener respuesta.
Bajo este panorama, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, integridad física, psicológica y moral, verdad, justicia y a no ser revictimizada por las instituciones delImpugnación de tutela n.° 157624
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verdad, justicia y a no ser revictimizada por las instituciones delImpugnación de tutela n.° 157624
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Estado, pues, además de los hechos sucedieron cuando era una niña, es víctima reconocida del conflicto armado, mujer y sujeto de especial protección constitucional.
Con base en lo expuesto, solicitó, como medida provisional, que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe al despacho el estado actual de la noticia cr iminal No. 110016010000202610432 y las actuaciones adelantadas desde su creación, y como consecuencia del amparo de sus garantías se ordene a la accionada (i) rendir informe completo y detallado al despacho judicial y a la accionante sobre todas las actuac iones adelantadas dentro de la noticia criminal No. 110016010000202610432; (ii) informar las diligencias realizadas, actuaciones pendientes, estado actual del proceso, cronograma de actividades investigativas y funcionario responsable de la investigación; (iii) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el impulso efectivo, diligente y oportuno de la investigación; (iv) garantizar la participación efectiva de la víctima dentro del proceso penal y mantener información permanente sobre las actuacion es relevantes; (v) la aplicación de un enfoque diferencial reforzado por tratarse de hechos de violencia sexual ocurridos durante la niñez. Además, deprecó (vi) [o]rdenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá verificar el estado de la investigación y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar su trámite diligente; (vii) [v]incular a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá verificar el estado de la investigación y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar su trámite diligente; (vii) [v]incular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza vigilancia preventiva sobre el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía dentro del presente asunto; y (viii) [v]incular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá para que acompañen y hagan seguimiento a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 11 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Impugnación de tutela n.° 157624
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4.1. La Dirección Seccional de Fiscalías alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que le corresponde a la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá responder ante una eventual vulneración de derechos fundamentales, en virtud de la autonomía e independencia de la que cuentan los despachos en los asuntos a su cargo.
4.2. La Fiscalía 293 Seccional de Bogotá explicó que la investigación se inició de oficio el 30 de enero de 2026 y le fue asignada el 2 de febrero sigui ente, debido a que los hechos investigados involucraban a una víctima menor de edad.
investigación se inició de oficio el 30 de enero de 2026 y le fue asignada el 2 de febrero sigui ente, debido a que los hechos investigados involucraban a una víctima menor de edad. Informó que impartió órdenes a policía judicial para recaudar información y programó la entrevista de la accionante, necesaria para definir las actividades investigativas posteriores. Asimismo, adujo que el trámite enfrentó dificultades derivadas del cambio del funcionario de policía judicial y de la carga laboral del despacho, el cual tenía aproximadamente 600 noticias criminales asignadas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La anterior decisión, se
fundamentó en los siguientes argumentos:
5.1. Concluyó que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad respecto de las solicitudes relacionadas con elImpugnación de tutela n.° 157624
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suministro de información sobre el estado de la investigación, ya que la libelista no acreditó haber presentado previamente tales requerimientos ante la Fiscalía. En consecuencia, consideró que no era posible atribuir una omisión a la autoridad accionada frente a esas pretensiones.
5.2. En cuanto al presunto retardo en el trámite de la investigación, la Sala estimó que la tutela sí resultaba procedente para analizar esa alegación, por tratarse de un asunto respecto del cual la accionante no contaba con otro
5.2. En cuanto al presunto retardo en el trámite de la investigación, la Sala estimó que la tutela sí resultaba procedente para analizar esa alegación, por tratarse de un asunto respecto del cual la accionante no contaba con otro mecanismo judicial eficaz. Sin embargo, determinó que no existía mora judicial, puesto que el término de ocho meses previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 aún no había vencido. Además, verificó que la Fiscalía había desplegado actuaciones investigativas, impartido órdenes a policía judicial y programado la entrevista de la víctima, circunstancias que evidenciaban que el proceso se encontraba en trámite.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Notificada del fallo, MARÍA SOFÍA GÓMEZ ARIAS , lo
apeló con fundamento en lo siguiente:
6.1. Explicó que la controversia no pretende sustituir las funciones de la Fiscalía ni obtener un resultado específico dentro de la investigación penal, sino garantizar que este avance con la debida diligencia reforzada que exige el ordenamiento jurídico cuando la víctima sufrió violencia sexualImpugnación de tutela n.° 157624
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siendo menor de edad. Recordó que permaneció en silencio durante años debido al miedo, el trauma y la manipulación derivados de los hechos, hasta que en 2025 reveló lo ocurrido tras una grave crisis emocional. Asimismo, adujo que la investigación solo se inició luego de una primera acción de tutela mediante la cual logró que la Fiscalía recibiera
derivados de los hechos, hasta que en 2025 reveló lo ocurrido tras una grave crisis emocional. Asimismo, adujo que la investigación solo se inició luego de una primera acción de tutela mediante la cual logró que la Fiscalía recibiera formalmente la denuncia y creara la correspondiente noticia criminal.
6.2. Sostuvo que la nueva acción de tutela no constituye una reproducción de la anterior, pues aquella tuvo como finalidad la recepción de la denuncia, mientras que la presente busca la protección de sus derechos durante el desarrollo de la investigación penal, especialmente, frente al deber de impulsar el proceso con diligencia, mantener informada a la víctima y garantizar su participación efectiva.
6.3. Solicitó la revocatoria del fallo y se ampare n sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaImpugnación de tutela n.° 157624
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derec hos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
la protección inmediata de sus derec hos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Conforme se desprende del artíc ulo 250
Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.Impugnación de tutela n.° 157624
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11. Es claro que la mora se constituye en una causa que
identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.Impugnación de tutela n.° 157624
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11. Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
12. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de ma nera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
13. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
14. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la
sentencia T-1154 de 2004:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e
encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laImpugnación de tutela n.° 157624
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administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
15. En el caso objeto de análisis, la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, verdad, justicia e integridad, al estimar que la Fiscalía 293
Seccional de Bogotá –Unidad Especializada en Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes – no ha impulsado con la debida diligencia la investigación identificada con el CUI 110016010000202610432, ni le ha suministrado información suficiente sobre su estado, pese a tratarse de un a actuación relacionada con presuntos hechos de violencia sexual ocurridos cuando era menor de edad. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el avance oportuno de la investigación y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
16. No obstante, analizados los elementos de juicio
se ordene a la autoridad accionada adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el avance oportuno de la investigación y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
16. No obstante, analizados los elementos de juicio aportados al libelo, se advierte que la investigación se inició de oficio el 30 de enero de 2026 y fue asignada a la Fiscalía accionada el 2 de febrero siguiente, por lo que el término de 8 meses previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación aún no ha vencido.
En consecuencia, no puede predicarse la exist encia de mora judicial atribuible a la autoridad accionada.Impugnación de tutela n.° 157624
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17. Además, la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá acreditó que ha desplegado trabajos encaminadas al impulso de la investigación, entre ellas la emisión de órdenes a policía judicial para el recaudo de elementos de prueba y la programación de la entrevista a la accionante, diligencia necesaria para definir las actividades investigativas subsiguientes. Tales actuaciones evidencian que la indagación se encuentra en curso y que la autoridad instructora ha adelantado gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
18. De otra parte, no sobra reiterar que, si en el futuro la accionante considera que la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá – Unidad Especializada en Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes– incurre en una tardanza injustificada en el
18. De otra parte, no sobra reiterar que, si en el futuro la accionante considera que la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá – Unidad Especializada en Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes– incurre en una tardanza injustificada en el trámite de la indagación o en la investigación, el ordenamiento jurídico prevé diversos mecanismos orientados a conjurar una eventual mora funcional, sin que resulte procedente anticipar, por vía de tutela, la adopción de medidas frente a una situación que, conforme quedó expuesto, no se configura en el presente asunto. En efecto, la legislación contempla instrumentos encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de los servidores judiciales y de la Fiscalía, tales
como:
(i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;Impugnación de tutela n.° 157624
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(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o
(iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
19. La Corte Constitucional , en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es
19. La Corte Constitucional , en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
20. Tal situación se presenta en hipótesis como las
siguientes:
-. L a vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
-. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;
-. La adopción de prácticas inconstitucion ales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;Impugnación de tutela n.° 157624
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-. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
-. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
21. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión
afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
21. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
22. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legal es que justifiquen tal determinación.Impugnación de tutela n.° 157624
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23. La ciudadana MARÍA SOFÍA GÓMEZ ARIAS, no puede ser beneficiaria de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada que resuelva la situación jurídica en la citada indagación y «(i) rendir informe completo y detallado al despacho judicial y a la accionante sobre todas las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal No. 110016010000202610432; (ii) informar las dili gencias
citada indagación y «(i) rendir informe completo y detallado al despacho judicial y a la accionante sobre todas las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal No. 110016010000202610432; (ii) informar las dili gencias realizadas, actuaciones pendientes, estado actual del proceso, cronograma de actividades investigativas y funcionario responsable de la investigación; (iii) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el impulso efectivo, diligente y oportuno de la investigación; (iv) garantizar la participación efectiva de la víctima dentro del proceso penal y mantener información permanente sobre las actuaciones relevantes; (v) la aplicación de un enfoque diferencial reforzado por tratarse de hechos de violencia sexual ocurridos durante la niñez».
24. Lo anterior, debido a las explicaciones que suministró la Fiscalía 2 93 Seccional de Bogotá, consistentes en que, si bien la denuncia data de 30 de enero de 2026 , se encuentra recopilando las evidencias necesarias para adoptar una decisión en un sentido u otro ; esto es, para formular imputación o archivar la indagación.
25. En ese sentido, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto no se ha presentado una dilación en la etapa de indagación, que impida resolver la situación jurídica en el radicado de interés de la señora GÓMEZ ARIAS.Impugnación de tutela n.° 157624
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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