CSJ - STP15585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia
JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15585-2024 Radicado n.° 140981 Aprobado acta n. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y JORDIN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado 11001600001320230611001, adelantado en su contra.
2. Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia
JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO
3. EL 17 de septiembre de 2023, la Fiscalía 326 Seccional de la URI de Puente Aranda realizó la formulación de imputación a JOHN EMERSON BUITRAGO RIVERA, JORDIN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA y Dayron Alexis Gil Ramos, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales, en la radicación número 110016000013202306110. En la
hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales, en la radicación número 110016000013202306110. En la misma audiencia ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
4. Los tres procesados fueron condenados a 26 meses de prisión como consecuencia de haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalía. La pena fue impuesta por el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 02 de febrero de 2024, en la que, se les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
5. En la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo en la misma fecha de la providencia, la defensa de JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y JORDIN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Le correspondió el conocimiento de la alzada a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá1.
6. Los accionantes manifestaron que, hasta la fecha, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto el recurso planteado por su apoderado, situación que consideran una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, durante todo el tiempo que llevan privados de la libertad, no han sido trasladados a un centro de reclusión en el que puedan acceder a
1 Al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. 2Radicado 11001020400020240231100
sido trasladados a un centro de reclusión en el que puedan acceder a 1 Al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. 2Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO subrogados penales y beneficios por descuento de pena. Por lo tanto, solicitan la intervención del juez de tutela para que ordene al referido Tribunal dar pronta respuesta a su recurso.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 11001600001320230611001, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 7.1. A través de oficio del 25 de octubre de 2024, el Fiscal 204
Local del Grupo de Investigación y Judicialización informó los detalles del proceso penal adelantado contra los accionantes, dentro del cual, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, programó para el día 29 de octubre de 2024, a las 8:30 a.m., audiencia para lectura de la decisión de segunda instancia. 7.2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal , mediante Oficio No. 118-2024 del 28 de octubre de 2024, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 02 de
mediante Oficio No. 118-2024 del 28 de octubre de 2024, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que los condenó por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, por lo que, a través de providencia emitida el 21 de octubre del año en curso, aprobada mediante acta No. 060, se resolvió el recurso de alzada y se fijó fecha de lectura para el 29 de octubre de 2024 a las 8:30 a.m. 3Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO Manifestó que, pese a que los accionantes afirman que llevan más de seis meses sin recibir una respuesta, no es posible afirmar una mora injustificada en la medida que el proceso fue remitido al Tribunal el 18 de marzo de 2024 y, según el registro que obra en el sistema, en la misma fecha se envió al despacho del magistrado ponente que correspondió por reparto. Luego, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-53 del 18 de abril del año en curso, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2, el 26 de junio del corriente, el
CSJBTA24-53 del 18 de abril del año en curso, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2, el 26 de junio del corriente, el presente caso, junto con otros 74 expedientes procedentes del mismo despacho, fueron allegados al Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado, atendiendo a que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales ni garantías procesales. 7.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, mediante informe del 28 de octubre de 2024, manifestó que no advierte que la entidad que representa haya vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, por lo cual, solicita que se le desvincule de la presente actuación, y que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado. 2 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”,
4Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia
JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO
IV . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo
IV . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y JORDIN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena impuesta a
originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena impuesta a los accionantes por el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 2 de febrero de 2024. 5Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia
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12. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues
la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
13. JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y JORDIN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA acudieron a la acción de tutela (radicada y sometida a reparto el 22 de octubre de 2024) con el ánimo de que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se les adelanta por el delito de hurto calificado y agravado, con el fin de solicitar la prisión domiciliaria, por haber cumplido la mitad de la pena impuesta dentro de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.
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14. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal, profirió la sentencia con fecha del 21 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió “CONFIRMAR la sentencia emitida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de JORDÍN ESTEBAN NÚÑEZ
2 de febrero de 2024 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de JORDÍN ESTEBAN NÚÑEZ RIVERA, JHON EMERZON BUITRAGO RIVERA y DYRON ALEXIS GIL RAMOS, como coautores de los punibles de hurto calificado agravado atenuado consumado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ”. La misma fue comunicada a las partes interesadas en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el pasado 29 de octubre a las 8:30 a.m.
15. Con el fin de verificar esta afirmación, esta Sala de tutelas procedió a revisar los expedientes digitales proporcionados por el Tribunal accionado, en los cuales se constató la existencia de la providencia emitida, al igual que el registro de actuaciones en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el que figura la anotación de la audiencia de lectura de fallo con fecha del 29 de octubre del corriente.
16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
17. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ
amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 7Radicado 11001020400020240231100 Número interno 140981 Tutela de primera instancia JHON EMERSON BUITRAGO RIVERA y OTRO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 8