CSJ - STP15585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15585-2026 Radicación N°. 157738
CUI: 11001020500020260127201
Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por AQUATERRA S.A., a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido e l 3 de junio de 20261, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente 21 de julio de 2026.Impugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 2 defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-013-2022-00346-01.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
«Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Alfonso Montero Arévalo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito que se declarara que
la siguiente manera:
«Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Alfonso Montero Arévalo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2019, el cual fue finalizado sin justa causa y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por sentencia de 25 de junio de 2025, el a quo negó las pretensiones del libelo y, por tanto, absolvió a la pasiva; teniendo en cuenta que no fue apelada la referida determinación, el cartulario se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo demandante; por decisión de 18 de diciembre de 2025, esa colegiatura revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso:Impugnación de tutela n.° 157738
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PRIMERO: (…) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ALFONSO MONTERO ARÉVALO y AQUATERRA S.A. entre el 15 de junio de 2015 al 30 de julio de 2019, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AQUATERRA S.A., a pagar a favor de ALFONSO MONTERO ARÉVALO, las siguientes
sumas de dinero:
a) $3.040.505, por concepto de auxilio de cesantía.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AQUATERRA S.A., a pagar a favor de ALFONSO MONTERO ARÉVALO, las siguientes
sumas de dinero:
a) $3.040.505, por concepto de auxilio de cesantía. b) $33.815 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $64.409, por concepto de prima de servicios. d) $879.873, por concepto de vacaciones. e) $55.208, por concepto de sanción por la no consignación de cesantías. f) Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $27.603 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., causada desde el 31 de julio de 2019 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST.
g) El valor de las vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías objeto de condena, deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el 31 de julio de 2019 y como IPC final, el que corresponda al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a AQUATERRA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por ALFONSO MONTERO
ARÉVALO.
CUARTO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.
En primera instancia a cargo de AQUATERRA S.A. y a favor de ALFONSO MONTERO ARÉVALO. Tásense.Impugnación de tutela n.° 157738
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En primera instancia a cargo de AQUATERRA S.A. y a favor de ALFONSO MONTERO ARÉVALO. Tásense.Impugnación de tutela n.° 157738
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La promotora del ampar o censuró la antedicha determinación tras considerar que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: (i) omitió valorar pruebas determinantes que demostraban la intermitencia del servicio, la ausencia de exclusividad, la inexistencia de sujeción disciplinaria y la posibilidad de delegación; (ii) realizó una indebida aplicación de la presunción legal prevista en el canon 24 del CST; (iii) desconoció el precedente judicial vinculante en el cual se establece que «la subordinación no se presume automáticamente por la prestación del servicio»; (iv) efectuó una inversión ilegítima de la carga de la prueba y (iv) realizó inferencias «manifiestamente contraevidentes».
Con base en lo anterior, la accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 18 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y se confirme la determinación de primera instancia que la absolvió de todas las pretensiones.
Asimismo, como medida provisional, requirió que se suspendieran provisionalmente los efectos de la decisión censurada hasta tanto se resolviera el presente resguardo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Asimismo, como medida provisional, requirió que se suspendieran provisionalmente los efectos de la decisión censurada hasta tanto se resolviera el presente resguardo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 22 de mayo de 2026, la Sala Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Impugnación de tutela n.° 157738
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5 Asimismo, negó la medida provisional deprecada porque no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
4.1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente.
4.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma fue emitida con apego al precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 3 de junio 2026, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, al considerar que:
5.1. El Tribunal no incurrió en defectos que justificaran la intervención excepcional del juez de tutela. Indicó que la sentencia atacada estuvo sustentada en un análisis
fundamentales invocados, al considerar que:
5.1. El Tribunal no incurrió en defectos que justificaran la intervención excepcional del juez de tutela. Indicó que la sentencia atacada estuvo sustentada en un análisis razonable, suficiente y acorde con las pruebas recaudadas, así como con las reglas jurídic as y jurisprudenciales aplicables.Impugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 6 5.2. Asimismo, recordó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para replantear la valoración probatoria efectuada por el juez natural, salvo que exista un error ostensible, flagrante y determinante , situación que no se configuró en el caso concreto.
V. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, AQUATERRA S.A., a través de apoderada judicial, lo apeló y solicitó su revocatoria para que, en su lugar , se conceda el amparo de sus derechos
fundamentales por lo siguiente:
6.1. Sostuvo que el fallo impugnado realizó un análisis insuficiente de los defectos constitucionales expuestos en la tutela, pues se limitó a invocar la autonomía judicial del Tribunal sin verificar si existió un error ostensible en la valoración del material probatorio.
6.2. Afirmó que la controversia no consistía en una simple discrepancia frente a la apreciación de las pruebas, sino en la configuración de un defecto fáctico derivado de la omisión de valorar elementos probatorios determinantes para descartar la existencia de un contrato de trabajo.
simple discrepancia frente a la apreciación de las pruebas, sino en la configuración de un defecto fáctico derivado de la omisión de valorar elementos probatorios determinantes para descartar la existencia de un contrato de trabajo.
6.3. Alegó que la decisión incurrió en un defecto por motivación aparente, debido a que el fallo apelado se limitó a reiterar consideraciones generales sobre la autonomía judicial, la sana crítica y la improcedencia de convertir laImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 7 tutela en una tercera instancia, sin responder de manera concreta a los cargos formulados.
6.4. Finalmente, sostuvo que el asunto tiene trascendencia constitucional porque las supuestas falencias probatorias produjeron importantes consecuencias jurídicas y económicas, entre ellas, el reconocimiento de una relación laboral inexistente, la imposición de condenas patrimoniales y el pago de una indemnización moratoria.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto, la accionante solicita se
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto, la accionante solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revocóImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 8 la decisión absolutoria de primer grado y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
9. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos lesos y que hubiere alegado tal vulneración e n el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que laImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 9 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso Concreto
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno, por cuanto la parte carecía de interés económico para acudir en casación, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de la providencia que se censura -18 de diciembre de 2025y la presentación de la tutela -8 de mayo de 2026transcurrieron menos de 6 meses ; iv) expuso que la irregularidad en el proveído que se censura , que afecta sus derechosImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 10 fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
14. En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.
15. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo
específicos.
15. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo
impugnado por los motivos que se exponen:
16. Respecto a las pretensiones de la accionante, esta Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá delimitó el debate jurídico a establecer, en primer lugar, si el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad erró al no reconocer que entre Alfonso Montero Arévalo y Aquaterra S.A. existió una relación laboral durante el período reclamado y, de ser afirmativa esa conclusión, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas o si estas se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.
16.1. Al resolver la consulta, el Tribunal precisó que la existencia del contrato de trabajo exige la concurrencia de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Explicó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basta acreditar la prestaciónImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 11 personal del servicio para que opere la presunción de existencia del contrato laboral, lo que traslada al empleador la carga de demostrar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia. Asimismo, reiteró que el principio de primacía de la realidad impone privilegiar las condiciones efectivas en que se ejecutó el servicio sobre la denominación formal del vínculo contractual.
autonomía e independencia. Asimismo, reiteró que el principio de primacía de la realidad impone privilegiar las condiciones efectivas en que se ejecutó el servicio sobre la denominación formal del vínculo contractual.
16.2. Encontró plenamente demostrada la prestación personal del servicio mediante la conf esión de la empresa y las certificaciones aportadas al expediente. Consideró que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal de laboralidad, pues no aportó pruebas suficientes que acreditaran que el actor ejecutaba sus funciones con independencia. También indicó que la simple afirmación de la existencia de un contrato de prestación de servicios no constituye prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral cuando la realidad evidencia subordinación.
16.3. Posteriormente, el Tribunal examinó los indicios de subordinación desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que las labores de cargue y descargue se ejecutaban bajo el control directo de AQUATERRA S.A. Destacó que los testimonios demostraron que el actor cumplía un horario fijo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., recibía órdenes del jefe de bodega, desarrollaba múltiples funciones dentro de las instalaciones de la empresa y era tratado como cualquier otro trabajador de la organización. Tales circunstancias evidenciaban que carecía de autonomía en la ejecución de sus labores.Impugnación de tutela n.° 157738
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16.4. En relación con la posibilidad de que el demandante dentro del proceso laboral fuera reemplazado por otros trabajadores cuando se encontraba enfermo,
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16.4. En relación con la posibilidad de que el demandante dentro del proceso laboral fuera reemplazado por otros trabajadores cuando se encontraba enfermo, concluyó que el juez de primera instancia interpretó equivocadamente esa circunstancia, pues únicamente podía ser sustituido con autorización de la empresa y solo durante ausencias ocasionales por motivos de salud, razón por la cual no podía afirmarse que existiera libertad para delegar las funciones ni que se hubiera desvirtuado el carácter personal de la prestación del servicio.
16.5. El Tribunal estableció que Alfonso Montero Arévalo cumplía una jornada laboral definida, permanecía disponible para la empresa, ejecutaba sus l abores en las instalaciones de AQUATERRA S.A. y prestó sus servicios de manera continua durante más de cuatro años. A partir de esos elementos concluyó que existían múltiples indicios graves, concordantes y convergentes de subordinación y que la empresa no logró demostrar la autonomía propia de un contratista independiente. También resaltó que la actividad desempeñada hacía parte del objeto misional de la empresa y que los comprobantes de pago de honorarios no desvirtuaban la realidad de la relación laboral.
16.6. En cuanto a los extremos temporales del vínculo, el Tribunal precisó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador de probar las fechas de inicio y terminación del contrato. Tras valorar las certificaciones expedidas por la propia empresa yImpugnación de tutela n.° 157738
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probar las fechas de inicio y terminación del contrato. Tras valorar las certificaciones expedidas por la propia empresa yImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 13 la prueba testimonial, declaró demostrado que el contrato de trabajo existió entre el 15 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2019. Igualmente, tomó como salario base el mínimo legal mensual vigente, al considerar que los comp robantes de honorarios no reflejaban adecuadamente la remuneración correspondiente.
16.7. Respecto de la excepción de prescripción, el Tribunal concluyó que el derecho de petición presentado por el trabajador en 2019 no interrumpió el término prescriptivo respecto de las acreencias reclamadas, pues no individualizó las prestaciones cuya satisfacción pretendía. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción respecto de los intereses sobre cesantías y de la prima de servicios exigibles antes del 28 de julio de 2019, así como de las vacaciones causadas antes del 28 de julio de 2018, mientras descartó la prescripción del auxilio de cesantía por hacerse exigible únicamente al finalizar el contrato de trabajo.
16.8. Por ello, revocó la s entencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; condenó a AQUATERRA S.A. al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación de las condenas correspondientes.
S.A. al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación de las condenas correspondientes.
17. En ese sentido, resulta contrario a la realidad procesal lo afirmado por la accionante, pues es claro que elImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201
14 Tribunal de Bogotá valoró las pruebas obrantes en la actuación y aplicó la normatividad del caso. La providencia estuvo basada en fundamentos precisos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados y conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
18. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no los fundamentos de la sentencia impugnada, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que ese proveído no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
19. Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la sentencia laboral, sobre la cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad, sobre todo cuando lo único que se observa es que la libelista no está conforme con la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, pretendiendo insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de
que se observa es que la libelista no está conforme con la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, pretendiendo insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate y acoja sus consideraciones.
20. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada,Impugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 15 habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de prot ección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional
(arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no lo advierte esta Sala.
21. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en elImpugnación de tutela n.° 157738
CUI: 11001020500020260127201 16 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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