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CSJ - STP15586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15586-2024 Radicación nº 141189 Acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante MARTHA ESPERANZA NIETO CASTAÑEDA , frente al fallo de tutela emitido el 24 de julio de 20241 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502720180024600-01. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2024.Radicado 11001020500020240112301

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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las mesadas retroactivas correspondientes.

Indica que el asunto se asign ó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las mesadas retroactivas correspondientes. Indica que el asunto se asign ó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 6 de octubre de 2022 conden ó a la demandada a reconocer y pagar la pensi ón de vejez y las mesadas retroactivas desde el 1.° de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2022. Señala que en virtud del grado jurisdiccional en favor de Colpensiones y del recurso de apelación que esta interpuso contra la decisi ón anterior, el 24 de octubre de 2022 el expediente se remiti ó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió el recurso a través de auto de 10 de noviembre de 2022; sin embargo, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Agrega que el 10 de abril de 2024 solicit ó que se diera celeridad a su trámite; no obstante, a la fecha, el ad quem no ha dado respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, pues su situación económica es difícil y requiere recursos económicos para subsistir, pues no percibe ningún otro ingreso.Radicado 11001020500020240112301 Número interno 141189 Impugnación de Tutela

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3 Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se

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3 Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva el recurso de apelación en el sentido que corresponda (sic)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo, luego de considerar que los elementos de juicio aportados por la demandante no evidenciaron una actuación «displicente, irregular e injustificada» del Tribunal frente a la resolución de su caso.

5. Adicionalmente, estimó que el tiempo transcurrido desde la asignación del proceso, a la fecha, no configuraba per se una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

No obstante lo anterior, consideró pertinente exhortar al Tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de impulso que radicó la actora el 10 de abril de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó y adujo que el Tribunal, mediante sentencia del 1° de agosto del presente año resolvió de fondo la apelación, en el sentido de confirmar la decisión de

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó y adujo que el Tribunal, mediante sentencia del 1° de agosto del presente año resolvió de fondo la apelación, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, que le reconoció el derecho a la pensión.Radicado 11001020500020240112301

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7. Resaltó que su pretensión por vía de tutela también se encaminó a que Colpensiones le otorgue un trámite preferente a su caso dada su avanzada edad (68 años) y su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó conminar a la administradora de pensiones que efectúe el pago del retroactivo y las mesadas pensionales subsiguientes.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020240112301

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11. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso

12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

13. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».

14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demandante con los elementos de juicio incorporados a esteRadicado 11001020500020240112301

Número interno 141189 Impugnación de Tutela MARTHA ESPERANZA NIETO CASTAÑEDA 6 trámite, resulta insustancial emitir un pronunciamiento sobre la presunta mora judicial atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues durante el recurso de impugnación la quejosa informó que dicha Corporación se pronunció de fondo sobre la apelación y confirmó el reconocimiento pensional otorgado en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

16. Respecto del interés que persiste en la accionante, referente a que se ordene a Colpensiones que efectúe el pago completo del retroactivo y de las mesadas pensionales subsiguientes, observa este juez de tutela que se trata de un aspecto no contemplado en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el A-quo.

17. En todo caso, lo aquí resuelto no constituye impedimento alguno para que la demandante acuda directamente a la administradora de pensiones y ponga de presente las circunstancias particulares que expuso en su impugnación, a efectos de que sea el fondo quien evalué la posibilidad de priorizar su caso una vez cobre ejecutoria la sentencia.

18. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

18. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020240112301

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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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