CSJ - STP15587-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15587-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400220220052201 Radicación n.° 127015 STP15587-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo1 en favor de JUSTINO SIERRA SINISTERRA -alcalde del municipio de Pradera (Valle del Cauca)- y dispuso notificar al aludido del inicio del proceso de verificación y certificación de apoyos ciudadanos.
En síntesis, la parte recurrente asegura que no lesionó los derechos del actor en el proceso de revocatoria de mandato que adelanta, toda vez que aquel se está surtiendo 1 La acción fue instaurada contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el vocero del comité de revocatoria de mandato ‘Por Pradera Voto Sí’, el señor Durfay Antonio Gil Murillo.CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1257 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015, que regulan el tema y los cuales no contemplan la notificación dispuesta por el a quo.
II. HECHOS
JUSTINO SIERRA SINISTERRA con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1257 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015, que regulan el tema y los cuales no contemplan la notificación dispuesta por el a quo.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo, de la siguiente forma: A través de la acción de amparo, el demandante pone de presente que el comité ‘Por Pradera Voto Sí’ está adelantando la revocatoria del mandato en su contra (Ley 1757 de 2015) ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 15 de abril de 2021, esa autoridad estatal y el Consejo Nacional Electoral convocaron a audiencia previa, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 para la recolección de firmas.
El 23 de febrero de 2022, la Registraduría entregó, mediante Acta No. 004, el formulario para la recolección de firmas. Después, el 23 de agosto de 2022, el comité promotor de la revocatoria del mandato entregó a la Registraduría Municipal de Pradera los formularios diligenciados en favor de la iniciativa ciudadana. Sin embargo, hasta el momento no ha sido notificado del inicio del proceso de verificación de firmas por parte de la Registraduría, como lo precisa el artículo 2° de la Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la sentencia No. 00173 de 2018. Por tanto, se vulneró su derecho al debido proceso al impedírsele ejercer su
diciembre de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la sentencia No. 00173 de 2018. Por tanto, se vulneró su derecho al debido proceso al impedírsele ejercer su derecho a la defensa y contradicción de los formularios aportados por la iniciativa ciudadana liderada por el señor Durfay Antonio Gil Murillo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la protección al derecho al debido proceso en favor
del demandante con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA 2.1.- En la Resolución 6245 de 2015 no se plasmó la obligación de notificar al funcionario de elección popular sobre la apertura del proceso de verificación y certificación de las firmas, omisión analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de abril de 2018 [Rad. No. 11001-03-24000-2017-00173], oportunidad en que determinó que esa omisión legislativa era incompatible con el derecho al debido proceso administrativo porque no garantizaba la publicidad de las actuaciones de manera efectiva y oportuna. 2.2.- Refirió que la entidad accionada debió ajustar su conducta al criterio del Consejo de Estado sobre la legalidad condicionada de los artículos 2° y 3° de la resolución citada y, a partir de allí, notificarle al accionante el inicio del proceso de verificación y certificación de firmas o apoyos ciudadanos. Al no hacerlo, vulneró flagrantemente el
y, a partir de allí, notificarle al accionante el inicio del proceso de verificación y certificación de firmas o apoyos ciudadanos. Al no hacerlo, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso administrativo del alcalde de Pradera. 2.3.- En suma, dispuso: PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso administrativo del señor Justino Sierra Sinisterra. En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, lo notifique del inicio del proceso de verificación y certificación de apoyos ciudadanos. Para garantizarle sus derechos a la defensa y contradicción, el término de 45 días calendario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 volverá a correr desde el día en que se notifique el señor Sierra Sinisterra y, además, deberá entregársele copia de todos los documentos necesarios para hacer efectivas sus garantías. 3CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA 3.- El jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria. Argumentó que el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 no establece un término de verificación o contradicción por parte del alcalde o gobernador, a su turno, la Resolución 6242 de 2015 “ Por la cual se señala
artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 no establece un término de verificación o contradicción por parte del alcalde o gobernador, a su turno, la Resolución 6242 de 2015 “ Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”, consignó que dentro de los 5 “días hábiles siguientes al envió por correo electrónico y de la publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se podrá controvertir por escrito el informe explicando los fundamentos técnicos de contradicción las razones de validez o exclusión de cada uno de los ellos”. 3.1.- Expuso que el A quo desconoció que el lapso de 5 días que otorga el numeral 11 del artículo 3º de la Resolución 6245 de 2015 son razonables para el ejercicio de la contradicción al informe técnico que expide la entidad. 3.2.- Sostuvo que cuando se realiza la entrega de los formularios de recolección de apoyos por parte de la RNEC al vocero y/o comité promotor, se notifica dicha actuación al alcalde municipal, en el cual se puede evidenciar la fecha límite de recolección de apoyos, por tanto, el demandante sí fue notificado del inicio del procedimiento del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato. 3.3.- Igualmente manifestó que ya feneció el lapso de 45 días previsto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, para la verificación de apoyos ciudadanos y el 23 de
3.3.- Igualmente manifestó que ya feneció el lapso de 45 días previsto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, para la verificación de apoyos ciudadanos y el 23 de 4CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA septiembre la Dirección de Censo Electoral – Grupo Verificación de Firmas notificó el Informe Técnico de Verificación de Firmas Apoyo por correo electrónico al alcalde municipal de Pradera - JUSTINO SIERRA SINISTERRA -[a quien también se le entregó copias de las firmas] al vocero del comité promotor y a la Registraduría Municipal, adicionalmente fue puesto en conocimiento de la ciudadanía en general a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el enlace https://www.registraduria.gov.co/-Informes-Tecnicos.html; sin que a la fecha ningún ciudadano haya presentado contradicción. Además, aquel no cumplió con el número mínimo de firmas válidas requeridas para continuar con el mecanismo de participación ciudadana.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de la cual esta
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de la cual esta Corporación es superior funcional. 5CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015
JUSTINO SIERRA SINISTERRA
b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos del actor por la posible omisión en notificarle del inicio de la etapa de verificación de firmas, en el trámite de revocatoria del mandato que se impulsó en su contra por el comité denominado “POR PRADERA DIGO SI”? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y analizará el caso concreto. c. Sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto 7.- La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de
agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Al respecto dijo: 6CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]
8.- En este caso JUSTINO SIERRA SINISTERRA, en calidad de alcalde del municipio de Pradera (Valle del Cauca), acudió al amparo para solicitar que se deje sin efecto el trámite de verificación de firmas que estaba realizando la Registraduría del Estado Civil, a través del Censo Electoral, con ocasión a la iniciativa de revocatoria del mandato iniciada en su contra
al amparo para solicitar que se deje sin efecto el trámite de verificación de firmas que estaba realizando la Registraduría del Estado Civil, a través del Censo Electoral, con ocasión a la iniciativa de revocatoria del mandato iniciada en su contra por el comité denominado “ POR PRADERA DIGO SI ”, con el objeto de que se le notifique del inicio de ese trámite y se le entreguen copias de las recaudadas por el citado para verificar si aquellas cumplían con los requisitos de ley y el mínimo para continuar con la revocatoria de su mandato. 9.- Cuando el actor propuso el amparo, la Registraduría del Estado Civil a través de la Dirección del Censo Electoral – Grupo Verificación de Firmasya estaba efectuando el proceso de verificación y antes de la emisión del fallo de primer grado, esto es, el 23 de septiembre, publicó en la página web de la entidad el “Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo” del Comité “ POR PRADERA SI” al tiempo que notificó al alcalde municipal de Pradera - JUSTINO SIERRA SINISTERRA – [a quien se le entregó copias de las firmas], al vocero del comité promotor y a la Registraduría Municipal. Además, 7CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA según el impugnante a partir del informe, no se cumplió con el porcentaje exigido en el literal e) del artículo 9º de la Ley 1757 de 2015, que dispone que la iniciativa de revocatoria del mandato requerirá el apoyo de “(…) no menos de treinta
el porcentaje exigido en el literal e) del artículo 9º de la Ley 1757 de 2015, que dispone que la iniciativa de revocatoria del mandato requerirá el apoyo de “(…) no menos de treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido”, para continuar con el trámite. 10.- En el anterior contexto, para la Corte es claro que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que, con ocasión a los resultados del informe en cita, ya no se adelanta el trámite de revocatoria del mandato contra el alcalde municipal de Pradera JUSTINO SIERRA SINISTERRA. 11.- Véase que, si bien el actor acudió al amparo para ser notificado del inicio de la etapa de verificación de las firmas recolectadas por el comité “ POR PRADERA DIGO SI ”, aquello tenía como objetivo controvertir las firmas recaudadas para evitar el inicio de la revocatoria citada; sin embargo, en el trámite del amparo, la Registraduría Nacional del Estado Civil terminó la verificación y concluyó que las firmas no eran suficientes para continuar con el proceso de revocatoria del mandato, fin último que pretendía el actor. 12.- En ese orden, no se requieren mayores razonamientos para inferir que, cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, en tanto, se insiste, las firmas recaudas por el Comité “ POR PRADERA DIGO SI” no son suficientes para continuar con la 8CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015
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PRADERA DIGO SI” no son suficientes para continuar con la 8CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA revocatoria del mandato de JUSTINO S IERRA S INISTERRA, como aquel lo pretendía. d. Conclusión 13.- Se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que ya se publicó el Informe Técnico de Informe de Procedimiento de “Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo ” del Comité “ POR PRADERA SI ”, a partir del cual se concluyó que no se reunía el porcentaje de firmas previsto en el e) del artículo 9º de la Ley 1757 de 2015, por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de revocatoria del mandato, que en últimas era el objetivo del actor a través del amparo. Por tanto, se revocará el fallo y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por las razones dadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado , y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme quedó expuesto en precedencia.
9CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015
JUSTINO SIERRA SINISTERRA
declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme quedó expuesto en precedencia. 9CUI: 76111220400220220052201 Tutela segunda instancia n.° 127015 JUSTINO SIERRA SINISTERRA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10