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CSJ - STP15587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15587-2026 Radicación N°. 158065 CUI 13001220400020260041101 Acta 251

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BANNESA MARÍA GÓMEZ LIGARDO , contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de julio de 2026.Impugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

2 proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad.

2. En la actuación se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena y la Promotora Brisas de Mokana

S.A.S.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena de la siguiente

manera:

Refiere la accionante que presentó petición ante la empresa Promotoras Brisas de Mokana S.A.S. Que, al no obtener respuesta, instauró acción de tutela contra esa entidad. Tal trámite, correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena. Dicho r ecinto, al no constatar respuesta a las mentadas solicitudes, tuteló el

obtener respuesta, instauró acción de tutela contra esa entidad. Tal trámite, correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena. Dicho r ecinto, al no constatar respuesta a las mentadas solicitudes, tuteló el derecho fundamental de petición. Por ende, ordenó a Promotoras Brisas de Mokana S.A.S responder la petición de fecha 9 de febrero de 2026.

Explica la señora Banessa María Gómez Ligard o que, ante el incumplimiento, solicitó el inicio de un incidente de desacato. Por ello, el Juzgado accionado emitió auto requiriendo previamente a Promotora Brisas de Mokana S.A.S. Posteriormente, profirió auto en el que se sancionó por incumplimiento. De cisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento. Sin embargo, sostiene que previo a la confirmación de la sanción, el Juzgado accionado emitió un auto que inaplicó la sanció n. Lo anterior, tras constatar que el 21 de mayo de 2026 la entidad contestó los requerimientos objeto de amparo.

Sostiene la señora Banessa María Gómez Ligardo que, si bien la accionada emitió respuesta, la misma no responde de fondo su solicitud.Impugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

3 Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, revocar el auto que dejó sin efectos la sanción impuesta en el desacato.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La señora Banessa María Gómez Ligardo interpuso

fundamentales. En consecuencia, revocar el auto que dejó sin efectos la sanción impuesta en el desacato.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La señora Banessa María Gómez Ligardo interpuso tutela el 18 de junio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien avocó conocimiento el 22 siguiente.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales mediante sentencia de l 3 de j ulio de 2026 , con fundamento en lo

siguiente:

5.1. Confrontada la solicitud incoada por la actora el 9 de febrero de 2026 y la respuesta otorgada por la empresa demandada el 21 de mayo del mismo año y notificada a los correos suministrados por la interesa, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena consideró que no había lugar a aplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato.

5.2. Lo anterior porque «i) las respuestas fue ron enviadas al correo electrónico dispuesto por la señora Banessa María Gómez Ligardo y ii) resolvieron, sus intereses, cada uno de los puntos objeto de requerimiento».Impugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

4 5.3. Concluyó que no se advertía una indebida valoración de la prueba que haya origi nado vulneración alguna del auto controvertido -21 de mayo de 2026-.

V. LA IMPUGNACIÓN

4 5.3. Concluyó que no se advertía una indebida valoración de la prueba que haya origi nado vulneración alguna del auto controvertido -21 de mayo de 2026-.

V. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado demandado debió cumplir con la sanción ordenada por el mismo, toda vez que la respuesta que le otorgaron no fue clara ni precisa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la señora BANESSA MARÍA GÓMEZ LIGARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceImpugnación tutela 158065

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5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceImpugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decre to 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, esto es, dejar sin efectos el auto del 21 de mayo de 2026 del Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, en el que inaplicó la sanción a la Promotora Brisas de Mokana S.A.S, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elImpugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

6 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible , y vi) no se trate de sentencias de tutela.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptad o con base en el engaño de un tercero ]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Cons titucional] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024)

[apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Cons titucional] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024)

10.3. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debi damente ejecutoriadas resultan improcedentes2.

2 sentencia SU-1219 de 2001, T-266 de 2022 y T-023 de 2023.Impugnación tutela 158065 CUI 13001220400020260041101

7 10.4. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.

11. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó en negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la actora, en contra del Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena.

Caso concreto

12. En el asunto que aquí acontece : i) el asunto

del derecho fundamental de petición invocado por la actora, en contra del Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena.

Caso concreto

12. En el asunto que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental de petición, ii) se cumple con la inmediatez toda vez que la decisión censurada es del 21 de mayo de 2026 iii) contra el auto que inaplicó la sanción no procede recurso alguno, iv) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Impugnación tutela 158065

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13. Cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, la Sala entrará a analizar si se configuró alguno de los defectos específicos en el auto del 21 de mayo de 2026 para corroborar que la decisión de primer grado en sede constitucional haya sido acertada.

Auto del 21 de mayo de 2026 emitido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena que inaplicó la sanción impuesta en contra de la Promotras Breisas de Mokana S.A.S.

14. El juzgado accionado descendió al caso concreto y observó que la petición incoada por la accionante consistió

en lo siguiente:

Información sobre cuál es el número de matrícula inmobiliaria y

14. El juzgado accionado descendió al caso concreto y observó que la petición incoada por la accionante consistió

en lo siguiente:

Información sobre cuál es el número de matrícula inmobiliaria y cuál es el número de referencia catastral, que identifica al bien inmueble que ofrecieron por orden venta de fecha 02 -02-2021 – entre la empresa PROMOTORA DE MOKANAS NIT. 901 - 279552-0 como vendedor y la señora BANESSA MARIA GOMEZ LIGARDO c.c. no. 33.114.132 compradora – sobre el predio lote 34 – casa 34 – manzana 4 – etapa I – PROYECTO BRISAS DE

MOKANAS.

información del permiso de licencia de construcción del proyecto BRISAS DE MOKANAS por parte de la Alcaldía de Cartagena – Oficina de Planeación y ante que Curaduría se tramitó la licencia del proyecto.

15. Una vez analizada la solicitud, procedió a confrontarla con la respuesta otorgada por la demandada Promotora Brisas de Mokana S.A.S. que consistió en lo siguiente:Impugnación tutela 158065

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En la respuesta dada se le informa que, la Parcela 1 sobre la cual se ubica las unidades ofrecidas en venta la cual obtuvo matrícula inmobiliaria independiente N° 060 -396805, derivada del folio matriz 060-39280 del Círculo Registral de Cartagena, tal como consta en el certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP Cartagena el 30 de julio de 2024; y que el folio de matrícula

matriz 060-39280 del Círculo Registral de Cartagena, tal como consta en el certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP Cartagena el 30 de julio de 2024; y que el folio de matrícula individual correspondiente a la Casa 34, Manzana 4, Etapa I, se abrirá al momento de la protocolización del reglamento de propiedad horizontal de segundo nivel y la escritura de tradición individual, actuaciones que se encuentran condicionadas al cumplimiento íntegro de las obligaciones de los optantes conforme a lo pactado en la Opción de Compra y que la peticionaria incumplió, perdiendo el derecho a hacer efectiva la opción de compra. En relación con la información sobre licencias de construcción del proyecto y la curaduría competente, se informa a la peticionaria: La Curaduría Urbana N° 2 de Cartagena de Indias, expidió los s iguientes actos urbanísticos a favor de Promotora Brisas de Mokana S.A.S.: a) Resolución N° 0320 del 12 de septiembre de 2022 (Radicado N° 13001 -2-220116 del 8 de julio de 2022): mediante la cual se otorgó licencia de parcelación, licencia de construcción en modalidad de obra nueva Etapa 1A, 22 unidades privadas de 94 m² cada una y aprobación de planos de propiedad horizontal del proyecto Condominio Brisas de Mokaná. La licencia quedó ejecutoriada y en firme el 13 de octubre de 2022, con vigencia de 48 mes es, es decir, hasta el 13 de octubre de 2026. b) Resolución N° 0395 del

en firme el 13 de octubre de 2022, con vigencia de 48 mes es, es decir, hasta el 13 de octubre de 2026. b) Resolución N° 0395 del 15 de noviembre de 2023 (Radicado N° 13001 -2-23-0216): mediante la cual se autorizó la modificación de la licencia de parcelación vigente, consistente en la reducción de las áreas de cesión al 20% de carácter voluntario, y la reconfiguración de la parcelación con la inclusión de la Parcela N° 8. La vigencia de la licencia se mantiene hasta el 13 de octubre de 2026, conforme al artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015. El proyecto cuenta además con la Resolución N° 0480 del 29 de marzo de 2019 de CARDIQUE (permisos ambientales), la certificación de disponibilidad energética de AFINIA -Grupo EPM, y el Concepto Técnico N° DA -213-20 de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Las cuales son anexadas a la respuesta dada.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al cotejar ambas pruebas, consideró que razón le asistía al Juzgado 17 Penal Municipal de esaImpugnación tutela 158065

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10 ciudad para inaplicar la sanción impuesta el 14 de mayo de

2026. Ello por cuanto la respuesta brindada cumplía con los criterios jurisprudenciales que satisfacían el derecho de petición, aunado a que fue debidamente notificada a los correos suministrados por la actora los cuales son

jmgco@yahoo.com y mariomorelosgomez2012@hotmail.com

criterios jurisprudenciales que satisfacían el derecho de petición, aunado a que fue debidamente notificada a los correos suministrados por la actora los cuales son jmgco@yahoo.com y mariomorelosgomez2012@hotmail.com

17. Para esta Sala tampoco existen motivos que adviertan la necesidad de amparar el derecho invocado por BANESSA MARÍA GÓMEZ LIGARDO, pues véase que, de las dos interrogantes planteadas, la empresa demandada informó a detalle el folio de matrícula y referencia catastral del bien de interés, así como también de la licencia de construcción.

18. Tampoco avizora la configuración de un perjuicio irremediable que advierta la necesidad de una intervención excepcional que amerite la revocatoria del fallo impugnado.

19. En conclusión, no se demostró que la respuesta otorgada por la Promotora Brisas de Mokana S.A.S. haya sido incompleta o que no haya resuelto de fondo lo solicitado, por lo que la decisión que inaplicó la sanción impuesta no se advierte que haya sido arbitraria ni caprichosa. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia acertó en negar el amparo.

20. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.Impugnación tutela 158065

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de tutela en favor de los derechos de la señora BANESSA MARÍA GÓMEZ LIGARDO en contra del Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad.

Segundo: NOTIFICAR a l os sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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