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CSJ - STP15588-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15588-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220132101 Radicación n.° 127065 STP15588-2022 (Aprobado acta n°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por la Fiscal 138 Seccional de Jamundí frente a la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó el derecho de petición de ALONSO LERMA PÉREZ.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: […] El aquí accionante pide la protección del aludido derecho fundamental, el cual afirma vulnerado porque, en síntesis, el 22 de agosto de 2022 le solicitó a la Fiscalía 138 Seccional deCUI: 76001220400020220132101

Tutela de 2ª Instancia n.° 127065 ALONSO LERMA PÉREZ Jamundí la entrega de copia íntegra de la carpeta con SPOA N° 73646 000 177 2007 80076 correspondiente a la indagación que se adelantó por el homicidio, tanto de su hijo Carlos Alonso Lerma Salazar como de su hermano Armando Lerma Pérez; indagación que se archivó el 28 de diciembre de 2009. A la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Fiscalía no

Salazar como de su hermano Armando Lerma Pérez; indagación que se archivó el 28 de diciembre de 2009. A la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Fiscalía no ha resuelto la petición, razón por la que pide al juez de tutela que le ordene proceder a ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que si bien la parte accionada le informó al accionante que la indagación de cuyas copias reclama fueron solicitadas al archivo central, dejó de indicarle si el requerimiento es procedente y, de ser así, cuándo entregará la documentación solicitada. Amparó el derecho de petición de ALONSO LERMA PÉREZ y ordenó: […] a la Dra. Miryan Lucero Salazar Salazar, en su condición de Fiscal 138 Seccional de Jamundí, o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la sentencia resuelva la petición de expedición de copias que le hizo el accionante. 3.- La Fiscal 138 Seccional de Jamundí presentó memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto del 6 de octubre de 2022 el a quo concedió el recurso. 4.- El 11 de octubre del año en curso, la recurrente presentó memorial en el que manifestó que desiste del

recurso. Al respecto indicó: 2CUI: 76001220400020220132101 Tutela de 2ª Instancia n.° 127065

presentó memorial en el que manifestó que desiste del recurso. Al respecto indicó: 2CUI: 76001220400020220132101 Tutela de 2ª Instancia n.° 127065 ALONSO LERMA PÉREZ […] renuncio al recurso interpuesto, teniendo en cuenta que se le dio respuesta al peticionario dentro del término legal para ello. Lo que se pretendía con el escrito, era informar que la Fiscalía había enviado respuesta al Tribunal informándole que se le había dado respuesta al peticionario ALONSO LERMA dentro del término de ley. Por lo anterior, carecería de objeto dicho recurso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Del desistimiento 5.- La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo. 6.- Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso

6.- Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha 3CUI: 76001220400020220132101 Tutela de 2ª Instancia n.° 127065 ALONSO LERMA PÉREZ interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos .» (Resaltado fuera de texto) 7.- Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia

[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 8.- Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». 9.- En el caso objeto de análisis, la Fiscal 138 Seccional de Jamundí ha manifestado su deseo de desistir de impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. 4CUI: 76001220400020220132101 Tutela de 2ª Instancia n.° 127065 ALONSO LERMA PÉREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por la Fiscal 138 Seccional de Jamundí contra la

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por la Fiscal 138 Seccional de Jamundí contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó el derecho de petición de

ALONSO LERMA PÉREZ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 5CUI: 76001220400020220132101 Tutela de 2ª Instancia n.° 127065

ALONSO LERMA PÉREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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