CSJ - STP15588-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15588-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15588-2026 Radicación n°. 158129 CUI 11001020500020260130101 Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta la COLFONDOS S.A., mediante apoderada , contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad «principio de seguridad jurídica, principio del imperio de la ley y la jurisprudencia constitucional, principio de legalidad yImpugnación de tutela 158129
CUI 11001020500020260130101 2 principio de buena fe», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al trámite fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 11001310502020220032700.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Héctor Patricio Barrera Santisteban presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA
la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Héctor Patricio Barrera Santisteban presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías - ACCAI en (Colfondos SA.) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir SA), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condenara a Colfondos SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demanda nte y se ordenara a esta última recibir nuevamente al demandante como afiliado.
El Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto en primera instancia con el radicado n.º 11001 -31-05-020-2022-00327-00, en sentencia de 05 de diciem bre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que, con fallo de 22 marzo de 2024, la adicionó en el sentido de ordenar a las AFP demandadas que devolvieran al fondo público las sumas descontadas por concepto de comisiones, bonos pensionales si hay lugar a ello, rendimientos, gastos de
2024, la adicionó en el sentido de ordenar a las AFP demandadas que devolvieran al fondo público las sumas descontadas por concepto de comisiones, bonos pensionales si hay lugar a ello, rendimientos, gastos de administración y porcent ajes destinados a segurosImpugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 3 previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del demandante, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el juez de primer grado, se devuelvan debidamente indexados.
Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el órgano colegiado accionado corrigió la sentencia de 22 de marzo de 2024, al advertir que, por error mecanográfico, se indicó un nombre distinto al del demandante en la p arte resolutiva, razón por la cual ajustó la providencia para señalar correctamente a Héctor Patricio Barrera Santisteban.
Inconformes con ese fallo, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 19 de noviembre de esa anualidad, el tribunal accionado no lo concedió, al considerar que las recurrentes no acreditaron un agravio económico cuantificable que habilitara acudir a dicho mecanismo extraordinario.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 22 marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la contienda hoy censurada, toda vez que,
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 22 marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la contienda hoy censurada, toda vez que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU107-2024. Lo anterior, por cuanto ordenó traslad ar a Colpensiones no solo los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante junto con sus rendimientos y bono pensional, si a ello hubiere lugar, sino también conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros pr evisionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pese a que tales rubros, según afirma, se consolidan durante la vigencia de la afiliación y no pueden ser objeto de devolución con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado entre el RAIS y el RPM.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 22 marzo de 2024 y, en su luga r, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá provea una nueva decisión, acorde a sus pretensiones.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Distrito Judicial de Bogotá provea una nueva decisión, acorde a sus pretensiones.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La entidad COLFONDOS S.A., mediante apoderada interpuso la acción constitucional el 13 de mayo de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 15 siguiente avocó conocimiento y vinculo a las partes e intervinientes.
III.DECISIÓN IMPUGNADA
4. Mediante fallo de tutela STL10256-2026 de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que , frente al primero, la actora no promovió el recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto emitido el 19 de noviembre 20241 que negó la concesión del mecanismo extraordinario de casación. Sobre el segundo, porque acudió a la acción constitucional el 12 de mayo de 2026, es decir, más de 6 meses sin acreditar un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este último.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación , COLFONDOS S.A., mediante apoderada impugnó la decisión
1Por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 5 adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
1Por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 5 adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
5.1. No se puede establecer la inmediatez como un término de caducidad de la acción constitucional.
5.2. Respecto de la subsidiariedad consideró que sí presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación no obstante le fue negado por falta de interés económico para recurrir.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceImpugnación de tutela 158129
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contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceImpugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados contra la providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 7
estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 7
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación
2 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 8 directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU167 de 2024).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperi dad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida 20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela 158129
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12. No obstante, la Sala no aprecia incorrección en la determinación adoptada por la homóloga Laboral , toda vez que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez . Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
13. En efecto, Corporación advierte que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo advirtió la primera instancia constitucional, si bien COLFONDOS S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, y este le fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por falta de interés económico para recurrir, lo cierto es que bien podía acudir a la reposición y en subsidio queja , que se encontraban regulados en los artículos 63 y 68 del anterior Código Procesal de Trabajo y de
la Seguridad Social que rezaban:
ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se
recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.
14. A pesar de lo anterior, la entidad accionante no hizo uso de esos mecanismos previstos para que el TribunalImpugnación de tutela 158129
CUI 11001020500020260130101 10 convocado reconsiderara su decisión o el superior funcional analizara la negativa de la concesión de la casación.
15. Ahora bien, frente al pre supuesto de la inmediatez tal y como consideró la homóloga laboral, se advierte que COLFONDOS S.A. acudió a la presente acción constitucional dentro de un lapso superior a los 6 meses sin justificación alguna.
16. En efecto la Corte Constitucional no desconoce que ese supuesto puede ser flexibilizado en cada caso particular al momento de analizarse. No obstante, también ha reconocido que, al tratarse de asunto de tutelas contra providencias judiciales, el examen de la inmediatez debe ser más estricto para no vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.
17. Para el caso concreto, la entidad convocante no
providencias judiciales, el examen de la inmediatez debe ser más estricto para no vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.
17. Para el caso concreto, la entidad convocante no justificó razón alguna por la que haya acudido a la acción constitucional dentro de un lapso que bien podría considerarse desproporcionado -12 de mayo de 2026 -, a pesar de que el asunto se zanjó desde el 20 de noviembre de 2024 con el auto que denegó el recurso extraordinario de casación, tampoco acreditó circunstancia que configure un perjuicio irremediable que permita a la Sala intervenir excepcionalmente y dejar sin efectos el fallo cuestionado en sede ordinaria.
3CC T-462 de 2018, reiterada en T-424 de 2024.Impugnación de tutela 158129 CUI 11001020500020260130101 11
18. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala de Casación Laboral haya incurrido, pues en efecto quedó demostrado e l incumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad e inmediatez-.
19. En consecuencia, ante el incumplimiento de los presupuestos antes mencionados y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL 102562026 de 27 de mayo de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora COLFONDOS S.A. contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: NOTIFICAR a las partes e sta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Impugnación de tutela 158129
CUI 11001020500020260130101 12
Cúmplase,
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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