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CSJ - STP15589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400020220076401 Radicación n.° 127090 STP15589-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad.CUI: 20001220400020220076401

Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 29 de abril y el 10 de agosto de 2022 que, en sedes de primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento, al considerar que, como ya estaba privado de la libertad por otra medida de la misma naturaleza, la nueva que se le impuso es ilegal. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- Del 22 al 29 de abril de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantaron audiencias de legalización de

proceso objetado.

II. HECHOS 1.- Del 22 al 29 de abril de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ALEX CARLOS C ONTRERAS D E L A H OZ y otro, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento [Rad. 20001-60-010742021-00849.]. 2.- La defensa de CONTRERAS D E L A H OZ interpuso recurso de apelación contra la imposición de la medida al esgrimir que aquel estaba privado de la libertad por otra medida de la misma naturaleza. Sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, ratificó la decisión de primer grado. 2CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ 3.- ALEX C ARLOS C ONTRERAS D E L A H OZ acudió al amparo para controvertir las determinaciones citadas, ya que, en su criterio, son contrarias a derecho. Sostuvo que: “pese a tener poco conocimiento en asuntos penales, lee mucho, por lo cual consideraba que, al ostentar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no le seria

“pese a tener poco conocimiento en asuntos penales, lee mucho, por lo cual consideraba que, al ostentar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no le seria impuesta otra carga pesada como lo es otra medida de aseguramiento, en virtud de tener en consideración la excepcionalidad de tales medidas, habiendo en su lugar otras medidas menos lesivas o invasivas establecidas en el artículo 307 del código penal”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no podía utilizarse para controvertir providencias judiciales que le impusieron medida de aseguramiento al interesado, menos podía ser utilizada como una tercera instancia para revivir un debate que se surtió por las autoridades judiciales correspondientes. 4.1.- Igualmente, expuso que, como el proceso estaba en curso, era ahí donde el demandante debía exponer sus censuras, incluso, a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento. 5.- ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria, con

3CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del

ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Valledupar, vulneraron los derechos de ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ al emitir las decisiones adoptadas el 29 de abril y el 10 de agosto de 2022, que, en sedes de primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse 4CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.

Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 7CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ 14.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que del 22 al 29 de abril de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar adelantó audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ALEX CARLOS C ONTRERAS D E L A H OZ y otro, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento

homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento [Radicado 20001-60-010742021-00849]. 15.- No obstante, la defensa de CONTRERAS DE LA HOZ interpuso recurso de apelación al referir que: “ la medida de aseguramiento impuesta a su representado es inocua e innecesarias, debido a que se encuentra privado de la libertad en otra causa penal, lo que hace que no represente un peligro para la sociedad, no es necesaria porque con la medida que ya tiene impuesta se satisface los requisitos de la medida impuesta”. 16.- En proveído del 10 de agosto de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar confirmó la decisión de primer grado. En esa ocasión analizó la calidad de coautoría del aquí accionante y otros, determinando que a través de las labores investigativas se pudo conocer el rol de cada uno de los implicados en la organización criminal de la que hacían parte. 8CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ 17.- Luego, sostuvo que la fiscalía edificó la solicitud de la imposición de la medida en los numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y; ii) que

la imposición de la medida en los numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y; ii) que el imputado constituye un peligro para la comunidad o de la víctima. 18.- Refirió que, acorde con los hechos jurídicamente relevantes y los elementos probatorios esgrimidos por la fiscalía, dada la gravedad de las conductas imputadas y la manera sistemática y organizada con las cuales fueron ejecutadas las conductas delictivas atribuidas a los implicados, concluía la necesidad de imponer medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario, pues con aquella se garantizaba el normal desarrollo de la actuación, sin que los argumentos del recurrente fueran suficientes para revocar el fallo de primer grado, pues la imposición atendía los parámetros legales. Al respecto dijo lo siguiente: […] La manera de operar de la organización delictiva en comento implica que las demás medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad aparezcan inocuas frente a la intención de garantizar el cese de las conductas delictivas que se presumen en comisión por parte de los imputados. Pues insistirá este despacho, que la medida que a bien consideró tomar el juez de primera instancia solo responde a objetivos meramente preventivos y no sancionatorios, lo que correspondiere a delimitar si efectivamente la responsabilidad penal de los eventuales acusados se encontrare estructurada y la materialidad de los delitos recriminados se encuentre probada es de resorte exclusivo

responsabilidad penal de los eventuales acusados se encontrare estructurada y la materialidad de los delitos recriminados se encuentre probada es de resorte exclusivo del juez natural de conocimiento de las actuaciones, frente a quien, además, deberá discutir si lo contentivo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información expuesta en esta etapa por parte del titular de la acción penal corresponden a la realidad de hechos, a las calidades de participación y a la legalidad de las pruebas aportadas en etapa de juicio. Por lo antes mencionado, esta 9CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ agencia judicial, concurre con los argumentos de necesidad de imposición de medida de aseguramiento intramural argüidos por la togada de instancia, dado que la injerencia razonable sobre la comisión de los delitos puestos en imputación. Por consiguiente, cualquier otra medida disímil que no garantices la limitación a la libertad de los hoy concurrentes significaría, a todas luces, dar permisión a las conductas que se intentan prevenir a través de la medida de aseguramiento preventivo en centro carcelario sigan, de ser así perpetrándose. En derivación deprecada por los defensores de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, la detención preventiva, en yuxtaposición a los argumentos esbozados por el a quo y ratificados en esta providencia

de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, la detención preventiva, en yuxtaposición a los argumentos esbozados por el a quo y ratificados en esta providencia resulta ser insuficiente con fin a limitar el libre acceso a instrumentos de telecomunicaciones y de la libre locomoción que implicarían dar, como ya se dijo, anuencia a la continuidad de la actividad delictiva que se presume en la comisión de los imputados que figuran en este proveído. 19.- En ese orden, se evidencia que las decisiones objetadas encontraron acreditada la inferencia de autoría o participación de los imputados; así como los presupuestos 1º y 2º del canon 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, evitar la obstrucción a la justicia y el peligro para la sociedad. Igualmente, resaltaron que la norma citada no exigía el grado de certeza de la responsabilidad, sino de probabilidad emanada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, asegurados o de la información obtenida legalmente. Al tiempo, que expusieron que los argumentos de la bancada de la defensa no eran suficientes para no acceder a la solicitud de imposición de la medida expuesta por la fiscalía. 20.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal 10CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090

ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ

censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal 10CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090

ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ

(artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, era procedente imponer medida de aseguramiento contra el aquí accionante y otros. 21.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 23.- Igualmente, se informa al actor que: i) el hecho de que le haya sido impuesta una medida de aseguramiento en otro proceso, no significa que no pueda imponérsele otra, pues las razones que sustentan cada una de ellas se fundamentan en situaciones de hecho y de derecho

otro proceso, no significa que no pueda imponérsele otra, pues las razones que sustentan cada una de ellas se fundamentan en situaciones de hecho y de derecho diferentes; ii) cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 11CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ 318 de la Ley 906 de 2004, siempre que demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. 24.- En este caso, aunque el accionante no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que, en caso de concurrir los mismos, bien pueden encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 ejusdem. f. Conclusión 25.- En conclusión, las decisiones censuradas y mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento al actor, están debidamente justificadas a partir de fundamentos razonables. Además, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 318 ejusdem, la parte interesada cuenta con la posibilidad jurídica de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta. 26.- En ese orden, no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la

interesada cuenta con la posibilidad jurídica de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta. 26.- En ese orden, no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso censurado, la Sala concluye que el amparo debe negarse y no 12CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090 ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ declararlo improcedente como lo hizo el a quo, aspecto en el cual se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar la acción de tutela impulsada por ALEX C ARLOS CONTRERAS D E L A H OZ, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090

proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 20001220400020220076401 Tutela segunda instancia n.° 127090

ALEX CARLOS CONTRERAS DE LA HOZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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