🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15589-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15589-2024 Radicación No. 139544 Aprobado en acta No.207 Bogotá, D. C., (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MERY ACEVEDO MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que LUZ MERY ACEVEDO MARÍN formuló acción de tutela, como agente oficiosa de su hijo Fabio Nelson Aristizábal Acevedo, contra el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COBOG, en aras de que este diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante la cual se le concedió a su descendiente el beneficio de prisión domiciliaria.Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN No obstante, según refirió la actora, el Tribunal, a través de proveído del 9 de agosto pasado: «la niega y la rechaza [la demanda] porque mi hijo la puede interponer desde el centro de reclusión o no lo impide nada para el interponer, pues cabe indicar honorables magistrados que mi hijo se encuentra privada la libertad no puede

del 9 de agosto pasado: «la niega y la rechaza [la demanda] porque mi hijo la puede interponer desde el centro de reclusión o no lo impide nada para el interponer, pues cabe indicar honorables magistrados que mi hijo se encuentra privada la libertad no puede hacer uso de sus facultades legales lo cual está inhabilitado para ejercer su propia defensa y no contamos con las posibilidades económicas de otorgarle o pagar un abogado y lo cual el magistrado se niega a conocer o el tribunal de Bogotá la acción de tutela. ».

2. En tal orden, considera la mencionada señora que la Colegiatura accionada, « no está actuando con legitimidad y legalidad… porque yo puedo ejercer la defensa de él como agente oficiosa y al ser madre.», razón por la que acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de agosto de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, al descorrer el traslado de la acción expresó que, con ocasión del rechazo de la acción de tutela, ningún derecho constitucional fundamental se le está vulnerando a la accionante ni a su hijo, «en la medida en que esta se fundamentó en las respectivas premisas normativas y fácticas, las cuales no podían conducir sino al rechazo, toda vez que la accionante no explicitó por qué su hijo no podía ejercer la acción de tutela directamente.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2Tutela primera instancia

conducir sino al rechazo, toda vez que la accionante no explicitó por qué su hijo no podía ejercer la acción de tutela directamente.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN

1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por LUZ MERY ACEVEDO MARÍN se sustenta en el presunto acto irregular de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de rechazar la acción de tutela que ella, invocando la calidad de agente oficiosa de su hijo Fabio Nelson Aristizábal Acevedo, interpusiera contra el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COBOG, situación que, según concibe, afecta sus garantías fundamentales.

4. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente,

Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COBOG, situación que, según concibe, afecta sus garantías fundamentales.

4. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal

(CC SU-1219/2001).

3Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer la acción constitucional cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, realiza indebidamente las notificaciones de rigor, o no integra adecuadamente el contradictorio y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC T-307/2015 y SU-627/2015).

5. En el caso bajo definición, como previamente se indicó, LUZ

no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC T-307/2015 y SU-627/2015).

5. En el caso bajo definición, como previamente se indicó, LUZ MERY ACEVEDO MARÍN orienta la acción de tutela a demostrar que al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 11001220400020240282900, en la que fungió como accionante, se incurrió en una irregularidad que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que, pese a justificar su intervención, no le fue reconocida la calidad de agente oficioso de su hijo Fabio Nelson Aristizábal Acevedo y se rechazó su pedido.

Luego, refulge con claridad que la demandante cuestiona el sentido o alcance de la decisión allí proferida, lo cual, en comienzo, daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción.

6. No obstante, esta Judicatura avizora la existencia de un vicio de naturaleza procedimental, toda vez que, pese a estar establecida la procedencia del recurso de impugnación contra la determinación de rechazo de la demanda, el Tribunal en su providencia advirtió «que contra esta decisión no procede ningún recurso.».

4Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN

7. Pues bien, para fundamento de la decisión a adoptar, se empezará por registrar que el artículo 31 -inciso 1º de la Constitución Política,

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN

7. Pues bien, para fundamento de la decisión a adoptar, se empezará por registrar que el artículo 31 -inciso 1º de la Constitución Política, establece que «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ». Así mismo, el articulo 86 -inciso 2º de la misma obra, dispone que «[l]a protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.». En tanto que, el artículo 32 ibídem indica que, «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.». Ahora bien, en torno a las decisiones como la señalada aquí por la censora, la máxima rectora constitucional «ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de

censora, la máxima rectora constitucional «ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de 5Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 1.»2.

8. Para la Sala, la equivocación en la que incurrió el Tribunal 2, de omitir en el auto cuestionado habilitar el medio judicial idóneo y eficaz para que el juez constitucional de segundo grado revisara si los motivos por los cuales rechazó la acción de amparo se ajustaban o no al procedimiento de la acción de tutela , desconoce el principio a la doble instancia consagrado en las disposiciones atrás citadas, y el alcance interpretativo que la Corte Constitucional otorgó a los artículos 17 y 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las decisiones que ponen fin a la primera instancia, incluso las que asumen la modalidad de rechazo, son susceptibles de ser impugnadas.

De lo anterior se concluye que la referida autoridad judicial, en la providencia de 9 de agosto de 2024, incurrió en un defecto procedimental en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite de la acción de tutela, con entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante,

en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite de la acción de tutela, con entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues le impidió controvertir en la oportunidad procesal pertinente una decisión pasible de ser objeto de control por la segunda instancia. 1 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “ Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “ La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró

auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 C. C. Sentencias T-313/18, T-518 de 2009 y C-483 de 2008. 6Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN

9. Por tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de LUZ MERY ACEVEDO MARÍN. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que LUZ MERY ACEVEDO MARÍN interponga el recurso de impugnación contra el auto del 9 de agosto de 2024, mediante

emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que LUZ MERY ACEVEDO MARÍN interponga el recurso de impugnación contra el auto del 9 de agosto de 2024, mediante el cual rechazó la acción de tutela por ella formulada, dentro del proceso con radicado n°. 11001220400020240282900, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Cfr. STP12251-2021, STP2996-2022). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por LUZ MERY

ACEVEDO MARÍN.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que LUZ MERY ACEVEDO MARÍN interponga el recurso de

7Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN

que LUZ MERY ACEVEDO MARÍN interponga el recurso de 7Tutela primera instancia Radicado interno 139544

CUI: 11001020400020240174600

LUZ MERY ACEVEDO MARÍN impugnación contra el proveído del 9 de agosto de 2024, mediante el cual rechazó la acción de tutela por ella formulada, dentro del proceso con radicado n°. 11001220400020240282900, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...