CSJ - STP1559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1559-2025 Radicación n.º 151793 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por EUDER VELAZCO FLÓREZ, contra el fallo de tutela dictado el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.54001220400020250065701
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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano y al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado, todos de Cúcuta.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el señor Euder Velasco Flórez que acude al amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de marzo de 2025 fue asignada al juzgado competente la apelación que interpuso
constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de marzo de 2025 fue asignada al juzgado competente la apelación que interpuso dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, dicha impugnación haya sido resuelta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado. Señaló que el 18 de marzo de 2025, el Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta recibió el expediente para decidir la apelación interpuesta contra los autos interlocutorios n.° 139 y 150, dictados por el Juzgado 7° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.54001220400020250065701
Radicado Interno 151793 Euder Velazco Florez Tutela impugnación 3 4.1. Al valorar el informe rendido dentro del trámite constitucional, el fallador de primera instancia precisó que el juzgado manifestó que soporta una carga mayor a 140 asuntos, de los que más del 70% involucra a personas privadas de la libertad. Destacó que el despacho conoce de manera permanente acciones constitucionales como hábeas corpus, tutelas, incidentes de desacato y recursos de apelación remitidos por distintos juzgados de ejecución de
privadas de la libertad. Destacó que el despacho conoce de manera permanente acciones constitucionales como hábeas corpus, tutelas, incidentes de desacato y recursos de apelación remitidos por distintos juzgados de ejecución de penas del país. 4.2. Consideró que esas circunstancias dificultan materialmente la resolución inmediata de las impugnaciones formuladas por personas condenadas. Pero advirtió que el trámite de segunda instancia está en el primer turno para decidirse en diciembre de 2025. 4.3. En consecuencia, el a quo concluyó que las razones expuestas constituyen una causa justificada para descartar la configuración de una mora judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó EUDER VELASCO FLÓREZ, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió
«apelo».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA54001220400020250065701
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6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, para verificar sobre la resolución del recurso de apelación. 6.1. En respuesta, ese despacho remitió oficio en los siguientes términos: Por medio del presente me permito informarle a su honorable despacho que a través de auto de la fecha se desató recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa del señor Euder Velasco Flores en contra de los
Por medio del presente me permito informarle a su honorable despacho que a través de auto de la fecha se desató recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa del señor Euder Velasco Flores en contra de los autos del 14 de febrero de 2025 por medio de los cuales el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad negó al penado el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la utilización de un sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión, resolviéndose por parte de este despacho lo siguiente: PRIMERO. - CONFIRMAR las providencias calendadas 14 de febrero de 2025 emitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta, identificadas como autos interlocutorios No. 139 y 150 de 2025, mediante las cuales se DENEGO al penado EUDER VELASCO FLÓREZ el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la utilización de un sistema de vigilancia electrónica, como sustituto de la prisión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. - Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, líbrense las comunicaciones de rigor; debiéndose remitir la actuación al Juzgado de
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, líbrense las comunicaciones de rigor; debiéndose remitir la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo. (Resalta la Sala)54001220400020250065701 Radicado Interno 151793 Euder Velazco Florez Tutela impugnación 5 Es preciso indicar que dicho auto fue remitido al Centro de Servicios Administrativos para estos despachos donde se encuentra surtiéndose el respectivo trámite de notificación a las partes y al Juzgado de origen.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 259154001220400020250065701
Radicado Interno 151793 Euder Velazco Florez Tutela impugnación 6 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-5222019 y T-532-2020). c. Caso en concreto.54001220400020250065701 Radicado Interno 151793 Euder Velazco Florez Tutela impugnación 7
12. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que el 6 de febrero de 2026, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó la providencia del 14 de febrero de 2025 que negó a EUDER VELASCO FLÓREZ el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la utilización de un sistema de vigilancia electrónica.
13. Esa decisión se notificó el mismo día al demandante, como se evidencia:54001220400020250065701
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14. Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el recurso de apelación se resolvió en el trámite de tutela de segunda instancia. En consecuencia, se
juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el recurso de apelación se resolvió en el trámite de tutela de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS54001220400020250065701
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria