CSJ - STP15590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220219200 Radicado n.o 127097 STP15590-2022 (Aprobado acta n°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR R OA M URILLO y J ORGE N ILO M ANYOMA G ARCÍA, mediante apoderado, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta el auto del 17 de mayo de 2022 que negó el cambio del sitio de reclusión de JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y JULIO CÉSAR ROA MURILLO. Y el proveído del 25 de julio de esta anualidad, en el que el tribunal confirmó la negativa frente a MANYOMA GARCÍA.CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097
JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO
II. HECHOS 1.- El 23 de abril de 2020 el Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura condenó a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y JULIO C ÉSAR R OA M URILLO como coautores penalmente responsables del delito de extorsión tentada y les impuso 72
de Buenaventura condenó a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y JULIO C ÉSAR R OA M URILLO como coautores penalmente responsables del delito de extorsión tentada y les impuso 72 meses de prisión; igualmente, les fueron negados los subrogados. Esa decisión fue confirmada el 25 de junio de ese año por la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga. 2.- Por esa actuación los actores fueron capturados en flagrancia el 4 de septiembre de 2018, fecha desde la cual están privados de la libertad. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura. 3.- El 14 de diciembre de 2021 NORBERTO G UACURIZO ISABARE, Gobernador Indígena del Cabildo Las Vacas del Resguardo Rio Purricha -departamento del Chocó-, en escritos separados, solicitó al juzgado citado el traslado de los mencionados desde la cárcel de Buenaventura a ese resguardo. 4.- En autos del 29 de diciembre de esa anualidad y 9 de enero de 2022 el juzgado negó el cambio del sitio de reclusión a los actores, decisión apelada por aquellos y el Gobernador del Cabildo Indígena. 2CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO 5.- En auto del 15 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de esas decisiones al determinar que la negativa
JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO 5.- En auto del 15 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de esas decisiones al determinar que la negativa únicamente se fundó en la imposibilidad de la juez comisionada para adelantar la diligencia de visita al Resguardo Indígena, sin efectuar un mayor análisis sobre las condiciones de los condenados y los presupuestos jurisprudenciales que rigen la materia. 6.- Una vez devuelta la actuación al A quo, en autos del 17 de mayo negó el cambio del sitio de reclusión de JORGE NILO M ANYOMA G ARCÍA y JULIO C ÉSAR R OA M URILLO. El primero fue notificado de forma personal el 20 de mayo y el segundo el 19 de ese mes, las demás partes incluido el Gobernado del Cabildo Indígena fueron enteradas el 17. 7.- El 25 siguiente, el apoderado de los mencionados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en esa misma fecha fue declarado desierto con respecto a JULIO C ÉSAR R OA M URILLO, en tanto, no fue interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la última notificación. A su turno, el 26 siguiente, fue negado el recurso de reposición y se concedió la alzada frente a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA. 8.- En auto del 25 de julio de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ratificó la decisión de primera instancia.
recurso de reposición y se concedió la alzada frente a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA. 8.- En auto del 25 de julio de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ratificó la decisión de primera instancia. 3CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO 9.- JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y JULIO CÉSAR ROA MURILLO mediante apoderado, acudieron a la acción de tutela para objetar las anteriores determinaciones . Desde su perspectiva, cumplen los presupuestos para ser traslados al Resguardo del Cabildo Las Vacas del Resguardo Rio Purricha -departamento del Chocó- y la negativa en acceder a su petición viola sus derechos y los de su comunidad a la diversidad étnica y cultural, que se manifiestan en el ejercicio pleno de la jurisdicción especial indígena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 10.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Cárcel de Buenaventura, al INPEC, el Gobernador Indígena del Cabildo Las Vacas del Resguardo Rio Purricha y a las partes e intervinientes en el proceso objetado así: 10.1.- El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura hizo un breve recuento de los acontecido en el proceso a su cargo y expuso que no ha lesionado los derechos de los demandantes. Aportó copia digital del expediente. 10.2.- El coordinador del grupo de tutelas del INPEC adujo que carecía de legitimidad por pasiva, en tanto, los
lesionado los derechos de los demandantes. Aportó copia digital del expediente. 10.2.- El coordinador del grupo de tutelas del INPEC adujo que carecía de legitimidad por pasiva, en tanto, los actores no reprochaban ninguna de sus actuaciones. 4CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097
JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otros, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos de JORGE N ILO MANYOMA GARCÍA y JULIO CÉSAR ROA MURILLO con la emisión de los autos del 17 de mayo de 2022, en el cual juzgado negó el cambio del sitio de reclusión de los mencionados y, el proveído del 25 de julio de esta anualidad, en la cual el tribunal confirmó la negativa frente a MANYOMA GARCÍA? 13.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la
tribunal confirmó la negativa frente a MANYOMA GARCÍA? 13.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de 5CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizará un recuento jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas; (iii) la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios; (iv) el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo; luego, (v) analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad; y, en caso de superar el ítem anterior, (vi) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por los actores. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
6CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 7CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas 17.- En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los 1 Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP12918-2021, Rad. 118876,STP132872021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad.
2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, ,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP106362020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 8CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 18.- Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 19.- En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 9CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 3 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad
fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. 20.- A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario ”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena 4. 21.- Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 22.- De ese modo, cuando miembros de comunidades
(modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 22.- De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 5-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se 4 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 5 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 11CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 23.- Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 6. 24.- De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “ en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural ” [reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
6 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 12CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO 25.- De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “ indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social ”7. 26.- Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 27.- Por ello es que dicha Corporación,
acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 27.- Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la 7 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 13CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:
[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas
ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural. 28.- No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. 29.- Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, 14CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado. e. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios 30.- Un comunero puede ser recluido en un
analizó un caso similar al aquí estudiado. e. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios 30.- Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina 8. 31.- En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios 9:
[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar 8 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 15CUI: 11001020400020220219200
procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar 8 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 15CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá
verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 32.- En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: […] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los 16CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado .
JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado . f. Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo 33.- Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): […] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.
deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. g. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 34.- En el caso concreto: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se 17CUI: 11001020400020220219200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127097 JULIO CÉSAR ROA MURILLO Y OTRO denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.