CSJ - STP15590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP15590-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 148.062 Acta 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS expuso que, el 18 de agosto de 2018, promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco Caja Social. En este solicitó el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por temas de salud y, por lo tanto, el reintegro laboral.Tutela de Primera Instancia

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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral de Ibagué con el radicado 73001-31-05002-201800345. El 23 de noviembre de 2021, esa autoridad negó sus pretensiones. Ella apeló. El 17 de mayo de 202 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia.

Su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 6 de diciembre de 2023, con auto AL3066-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo

Su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 6 de diciembre de 2023, con auto AL3066-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto. Ella presentó los recursos de reposición y súplica. Con autos AL1679-2024 y AL3824 -2024, esa autoridad judicial los rechazó.

Cuestionó que aquellas autoridades judiciales desconocieron las pruebas aportadas, pues el Juzgado no las incorporó al expediente, y el Tribunal ni la Sala de Casación Laboral las recibieron. Además, aceptaron la intervención de una abogada del Banco Caja Social, pese a que no estaba habilitada.

Agregó que, el 20 de febrero de 2025, presentó una petición ante la Sala de Casación Laboral para que aclare lo relacionado con las pruebas que ella aportó, complemente el expediente y lo devuelva a la primera instancia para que emita un nuevo fallo. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenar a la Sala de Casación LaboralTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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responder su petición , completar el expediente , dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral y que rehaga toda la actuación.

2. Trámite de la acción . El 27 de agosto de 2025, la

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responder su petición , completar el expediente , dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral y que rehaga toda la actuación.

2. Trámite de la acción . El 27 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado 2º Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, a la entidad financiera Banco Caja Social S.A., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 73001-3105002-2018-00345, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Asegur ó que respetó las garantías fundamentales del actor.

b. El Banco Caja Social, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral resolvió. Pidió declarar improcedente el amparo.

c. Raúl Humberto Monroy Gallego y Luisa Fernanda Benito Buritica, como vinculados, informaron las actuaciones que desarrollaron en calidad de apoderados del Banco Caja Social en el proceso la boral que refiere la accionante. Destacaron que, el 8 de septiembre de 2021, el primero sustituyó el poder a la segunda y esto lo informaronTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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sustituyó el poder a la segunda y esto lo informaronTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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oportunamente al juzgado, quien le reconoció personería para actuar. Solicitaron negar la tutela.

d. Erick Fernando Aristizábal Rodríguez señaló que, hasta el 9 de noviembre de 2020, representó los intereses de SANDRA MARCELA CASTRO en el proceso laboral ; por lo tanto, desconoce las diferentes actuaciones a las que ella hace referencia.

e. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su s pronunciamientos, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Agregó que la postulación de la accionante está en trámite para resolverla, a partir de los procedimientos que rigen los procesos. Por ende, pidió negar el amparo invocado.

f. SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS cuestionó la respuesta de Juzgado 2º Laboral de Ibagué. En argumento, refirió las diferentes actuaciones que ella agotó en el proceso ordinario.

g. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, ent re otros,

Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, ent re otros, contra la Sala de Casación Laboral.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a)

judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicialTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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4. Caso concreto . SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS pretende que la Corte invalide lo actuado en el proceso laboral con radicado 73001-31-05002-2018-00345, ordene a las autoridades que lo conocieron completar el expediente con todas las piezas procesales que, en su criterio, faltan, y que rehagan el trámite para subsanar todas las irregularidades que ella ha advertido.

5. De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, el 23 de noviembre de 2021 , el Juzgado 2º

rehagan el trámite para subsanar todas las irregularidades que ella ha advertido.

5. De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, el 23 de noviembre de 2021 , el Juzgado 2º Laboral de Ibagué absolvió al Banco Caja Social de las pretensiones incoadas por SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS.

La demandante apeló. El 17 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó aquella decisión.

SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS interpuso el recurso extraordinario de casación. El 6 de diciembre de 20 23, con auto AL3066-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declararlo desierto. La demandante presentó reposición y súplica frente a esa decisión. Con autos AL1679-2024 y AL3824-2024 del 14 de febrero y 30 de abril de 2024, la Corte los rechazó.

6. Pues bien, la Corte verifica que, entre el auto del 30 de abril de 2024, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 23 de noviembre de 2021 -mediante la que el juzgado laboral negó las pretensiones de la accionante para el reintegro laboral-, y la interposición de la presente demanda –19 de agosto de 2025 – trascurrió más de un año , lapso que no guardaTutela de Primera Instancia

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proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

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proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal.

7. Como es evidente, la accionante pretende, después de más de dieciséis meses, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Juzgado, el Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar suTutela de Primera Instancia

demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar suTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario.

Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

8. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales , lo cual torna improcedente el amparo.

9. En gracia de discusi ón de los elementos de conocimiento allegados al presente asunto, esta Corporación advierte que, desde el 2 de agosto de 2023, el Juzgado 2º Laboral de Ibagué certificó que el expediente del proceso 73001-31-05002-2018-00345, está completo. De manera que

advierte que, desde el 2 de agosto de 2023, el Juzgado 2º Laboral de Ibagué certificó que el expediente del proceso 73001-31-05002-2018-00345, está completo. De manera que cualquier inconformidad al respectó debió debatirla al interior del proceso.

Adicionalmente, en el auto AL3824-2024, la Sala de Casación Laboral, además de resolver sobre el recurso deTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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súplica, estableció que los apoderados que representaron al Banco Caja Social aportaron el poder a ellos conferidos y las sustituciones que encontraron necesarias. Por lo tanto, desestimó la solicitud que, el 23 de abril de 2024, presentó la demandante, encaminada a que el Representante Legal y los abogados de la demanda probaran su calidad para actuar.

En ese orden, l a Corte observa que la s autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentaron razones plausibles para no acceder a las pretensiones de la demandante ni dejar sin efectos etapas debidamente agotadas, justamente en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

10. Finalmente, en punto a la solicitud del 20 de febrero de 2025, la Sala aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de

de 2025, la Sala aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales debenTutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.

Entonces, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral no resuelto aquel requerimiento, también lo es que en la actualidad está al despacho del magistrado ponente para el estudio de las pretensiones de SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS, pues él está relacionado con una posible nulidad e insistencia en el recurso de casación, previamente declarado desierto, de manera que debe atenderse en los términos que regulan ese tipo de asuntos.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

demanda de tutela no cumple los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.062 CUI 11001020400020250202600

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Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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