CSJ - STP15590-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15590-2026 Radicación N°. 157941 CUI 08001220400020260033001 Acta 251
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores ANTHONY JASSIR PÉREZ MONTERROSA y JEISON ENRIQUE JULIO FAILLACE, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tr ibunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de sus
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de julio de 2026.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. En la actuación el juez de primer grado no estimó necesario la vinculación de partes e intervinientes.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente
manera:
Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes señores Anthoy Jassir Pérez Monterrosa y Jeison Enrique Julio Faillace que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se
manera:
Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes señores Anthoy Jassir Pérez Monterrosa y Jeison Enrique Julio Faillace que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se adelanta Proceso penal en contra de sus representados, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en concurso con Fabricación, Tráfi co o Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
Señala que el proceso penal estuvo marcado por una cadena de aplazamientos imputables a situaciones médicas del señor Defensor inicial (Dr. Ramiro Pérez) y a la posterior asignación de la Dra. Catherine De La Cruz Ruiz Julio.
Que mediante Acta No. 2023 -517 del 4 de octubre de 2023, ante un choque de audiencias debidamente informado por la Dra. Ruiz Julio, el Juzgado accionado tomó la decisión drástica e intempestiva de reti rarla de la defensa material y ordenar el nombramiento de un Defensor Público de Oficio.
Que al arribar a la continuación de la Audiencia Preparatoria (Acta No. 2024 -340), la representación técnica de ese momento, no realizó descubrimiento, ni enunciación, ni solicitud de elementos materiales probatorios o evidencia física en favor de susImpugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
3 representados. La defensa técnica guardó absoluto silencio, dejando vencer los términos procesales preclusivos de la Preparatoria sin postular una sola prueba.
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3 representados. La defensa técnica guardó absoluto silencio, dejando vencer los términos procesales preclusivos de la Preparatoria sin postular una sola prueba.
Conforme quedó expresamente consignado por el propio Juzgado en el Acta del 3 de octubre de 2024, el procesado manifestó explícitamente al despacho: “estar en conflicto consigo mismo porque no comprende lo que ha pasado”, aludiendo a que los constantes cambios de Fiscal y la falta de una orientación técnica real, los mantenían en un limbo de absoluta incomprensión de su situación jurídica, evidenciando que la defensa fue un mero ropaje formal carente de sustrato material.
Señala que, al asumir la representación jud icial de los señores Pérez Monterrosa y Julio Faillace, advirtió la existencia de esta vulneración de garantías fundamentales. Razón por la cual, con fundamento en los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, radicó de manera previa a la emisión del sent ido de fallo, una Solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, desde la Audiencia Preparatoria inclusive, por la inexistencia real de una Defensa técnica.
Expuso que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla denegó la solic itud de Nulidad, disponiéndose a realizar la lectura del sentido del fallo condenatorio. Lo anterior significa que sus representados serán sentenciados penalmente en un juicio oral, en donde no se les permitió ejercer el derecho de contradicción, ni aducir pruebas, estando expuestos
del fallo condenatorio. Lo anterior significa que sus representados serán sentenciados penalmente en un juicio oral, en donde no se les permitió ejercer el derecho de contradicción, ni aducir pruebas, estando expuestos a una condena privativa de la libertad, basada en un trámite viciado.
Señala que, los procesados contaban para la etapa de juicio con la representación de la Defensora contractual de confianza, la Dra. Catherine De La Cruz Ruiz Julio, quien, al desarrollarse la Audiencia Preparatoria, dejó vencer en blanco la oportunidad procesal preclusiva, omitiendo de forma absoluta realizar descubrimiento, enunciación, ni solicitud de un solo elemento material probatorio, evidencia física o testimonio en favor de sus poderdantes.
Arguye que, esta flagrante omisión no obedeció a una instrucción o consentimiento de sus representados dado su condición de legos en derecho, desconocían las consecuencias técnicas y preclusivas de dicha inactividad, evidenciando que nunca hubo una estrategia concertada, sino un abandono técnico real, y que a pesar de que la jurisprudencia de la CorteImpugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
4 Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impone al juez de conocimiento el deber de velar por la autenticidad y materialidad de la defensa, incluso frente a defensores de confianza, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla convalidó la actuación, sin advertirles a los procesados sobre la renuncia total al De recho de Contradicción que se estaba consumando, y continuó
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla convalidó la actuación, sin advertirles a los procesados sobre la renuncia total al De recho de Contradicción que se estaba consumando, y continuó con el trámite ordinario, y el proceso fluctuó en una cadena de asignaciones de Defensores públicos, consumándose el vicio, la etapa preclusiva para solicitar pruebas de descargos.
Refiere el apo derado judicial que al asumir la defensa contractual de los procesados, radicó formalmente una Solicitud de Nulidad Absoluta, por la inexistencia de la Defensa técnica en su faceta material durante la audiencia Preparatoria, siéndole negada su solicitud por parte del el (sic) señor Juez, por lo que presentó recurso de apelación, que no se le concedió por los motivos que aparecen en el expediente, tales como la falta de argumentación y otros expuestos por el despacho, quedando en firme la decisión, cerrado f ormalmente el debate, y se dispuso a emitir el sentido de fallo, obligando a los procesados, a someterse a una condena inminente, fundamentada exclusivamente en las pruebas de cargo de la Fiscalía.
Por lo que solicitaba, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del radicado No. 087586001106 2020 00368 00, a partir del cierre de la Audiencia Preparatoria inclusive, así como la providencia que resolvió negar su Nulidad propuesta. Igualmente se ordenará al Juzgado accionado, decretar la Nulidad Absoluta de la actuación a partir de la
Audiencia Preparatoria inclusive, así como la providencia que resolvió negar su Nulidad propuesta. Igualmente se ordenará al Juzgado accionado, decretar la Nulidad Absoluta de la actuación a partir de la Audiencia Preparatoria, disponiendo la realización de una nueva sesión de la misma, con el fin de que esta nueva Defensa técnica contractual y elegida por los procesados, pueda realizar legítimamente el descubrimiento, la enunciación y la solicitud de las pruebas de descargo indispensables para la teoría del caso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Los señores ANTHONY JASSIR PÉREZ
MONTERROSA y JEISON ENRIQUE JULIO FAILLACEImpugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
5 interpusieron tutela el 26 de mayo de 2026, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, quien avocó conocimiento el 28 siguiente.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, mediante sentencia del 11 de junio de 2026
con fundamento en lo siguiente:
5.1. El proceso penal se encontraba en curso toda vez que aún estaba pendiente la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues se fijó para el 26 de junio de 2026.
5.2. El apoderado judicial no interpuso el recurso de queja para que le dieran trámite o procedencia a la apelación propuesta frente a la negativa de acceder a la nulidad
26 de junio de 2026.
5.2. El apoderado judicial no interpuso el recurso de queja para que le dieran trámite o procedencia a la apelación propuesta frente a la negativa de acceder a la nulidad planteada él -decisión del 6 de abril de 2026 -, medio procesal idóneo dentro de la actuaci ón penal para lograr sus pretensiones.
V. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconformes con el fallo, los accionantes, mediante apoderado impugnaron el fallo con fundamento en lo siguiente:Impugnación tutela 157941
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6.1. Se aplicó un criterio excesivo de la subsidiariedad, toda vez que el A quo omitió valorar la ausencia de defensa técnica.
6.2. La falta de un abogado defensor imposibilitó un preacuerdo que mejorara las condiciones de la pena.
6.3. La etapa preparatori a feneció sin pruebas solicitadas por la bancada defensiva, lo que le permitió al ente acusador garantizar una condena contra de los impugnantes. Ello condujo a que no se celebrara un preacuerdo para obtener aspecto como la degradación de autores a cómplic es, la eliminación de agravantes, entre otros.
6.4. Se debe flexibilizar la subsidiariedad porque se está ante un perjuicio irremediable.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
ante un perjuicio irremediable.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los señores ANTHONY JASSIR PÉREZ MONTERROSA y JEISON ENRIQUE JULIO FAILLACE contra la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.Impugnación tutela 157941
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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, esto es , dejar sin efectos la determinación adoptada el 6 de abril de 2026 2 que negó la solicitud de nulidad, para en su lugar, adoptar una decisión favorable que retrotraiga la actuación desde audiencia preparatoria , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que
2Decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
8 implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determ inante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
decisivo o determ inante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible , y vi) no se trate de sentencias de tutela.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexis tentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechosImpugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
9 definidos por la Corte Constitucional ] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024).
11. En esta oportunidad, el problema jur ídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó en declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó en declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto
12. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las
siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
13. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y libertad, ii) se cumple con la inmediatez toda vez que la decisión censurada es del 6 de abril de 2026 iii) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechosImpugnación tutela 157941
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10 generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, tal y como lo identificó la primera instancia, el abogado defensor no interpuso el recurso de queja en contra de la negativa de acceder a la apelación en la
subsidiariedad, pues, tal y como lo identificó la primera instancia, el abogado defensor no interpuso el recurso de queja en contra de la negativa de acceder a la apelación en la decisión del 6 de abril de 2026. Adicionalmente el proceso aun no finaliza pues para la fecha de emisión del fallo de primer grado, se encontraba pendiente la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal -se fijó para el 26 de junio de 2026-.
15. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se
estructura cuando3:
- Existe un proceso en curso:
- Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
3 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteradas en T-247 de 2024 y T-300 de 2025, entre otras.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
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16. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado4 que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desc onocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus
jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desc onocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.
17. Sin embargo, e l anterior presupuesto puede ser flexibilizado si los accionantes hubieran demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.
18. Lo anterior, porque en contra de la negativa de conceder el recurso de apelación -6 de abril de 2026 -, no se interpuso la queja, medio idóneo y eficaz dispuesto por el legislador para que el Ad quem resolviera la controversia.
19. Aunado a lo anterior, esta Sala verificó el expediente del proceso penal que se lleva en co ntra del ANTHONY JASSIR PÉREZ MONTERROSA y JEISON ENRIQUE JULIO FAILLACE dentro del radicado 087586001106202000368005 y se pudo constatar que el 29 de julio de 2026 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 447 del Código de
4CC T-035/2025 y STP761-2023.
5Homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
12 Procedimiento Penal 6 en la que se condenaron a los aquí impugnantes.
CUI 08001220400020260033001
12 Procedimiento Penal 6 en la que se condenaron a los aquí impugnantes.
20. En contra de dicha determinación, el apoderado de confianza de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó el 5 de agosto de 20267, a la espera de su concesión para que el supe rior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resuelva la segunda instancia.
21. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de los falladores ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de los demandantes, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal8.
22. En ese o rden de ideas, al encontrarse en curso la actuación penal, se itera, es al interior del mismo en el que la bancada defensiva debe hacer uso de los mecanismos con
6099ActaAudienciaSentencia29Julio2026.pdf. 7102SustentancionRecursoApelacion.pdf. 8STP6394-2026.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
13 lo que dispone para plantear la controvertía a través del
7102SustentancionRecursoApelacion.pdf. 8STP6394-2026.Impugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
13 lo que dispone para plantear la controvertía a través del medio ordinario y no vía acción de tutela como pretende.
23. Esta Sala tampoco avizora la configuración de un perjuicio irremediable que advierta la necesidad de una intervención excepcional que amerite retrotraer desde la audiencia preparatoria el proceso seguido en contra de los promotores del amparo.
24. En conclusión, no se demostró circunstancia alguna para revocar la determinación de primer grado en sede de tutela, toda vez que es manifiesto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al no interponerse el recurso de queja y al estar en un proceso en curso.
25. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de tutela en favor de los derechos de los señoresImpugnación tutela 157941
CUI 08001220400020260033001
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ANTHONY JASSIR PÉREZ MONTERROSA y JEISON
amparo de tutela en favor de los derechos de los señoresImpugnación tutela 157941 CUI 08001220400020260033001
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ANTHONY JASSIR PÉREZ MONTERROSA y JEISON ENRIQUE JULIO FAILLACE en contra del Juzgado 3° Penal
del Circuito Especializado de Barranquilla.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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